REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000306
SOLICITANTES: GLEDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y MAURO ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.843.191 y V-9.838.111, respectivamente; domiciliados la primera en la Comunidad Tapa de Piedra, Sector La Coromoto, Calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en la Comunidad Tapa de Piedra, Sector La Mulita, Municipio Araure, Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA GREGORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 237.141
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero de 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Comunidad Tapa de Piedra, Sector La Mulita, Municipio Araure, Estado Portuguesa
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de quince (15) años de edad.
Que en cuanto a los bienes de la unión conyugal no adquirieron bienes materiales.
Así mismo, relatan que en la relación se presentaron problemas personales entre ellos, por lo que decidieron separarse de hecho, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, viviendo actualmente en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha y de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya sido posible la reconciliación, es por ello que ocurren a solicitar el Divorcio, supuesto este previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, igualmente ambos padres se comprometen a costear por partes iguales cualquier gasto extraordinario que se presente en relación a su hijo tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, así como aquello que conlleve a la formación de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna y previo acuerdo entre los padres. Día del padre con el padre y dia de la madre con la madre.
Por auto de fecha 30 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 10 de Agosto del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Agosto del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos GLEDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y MAURO ANTONIO VARGAS, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RAIZA GREGORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 237.141. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto están separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea Decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, y de igual manera cancelarle el doble en Septiembre y Diciembre y a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, se estableció un Régimen de visitas amplio donde el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GLEDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y MAURO ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.843.191 y V-9.838.111, respectivamente;; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 21 de Febrero de 2002, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince (15) días, pudiendo compartir en la semana previo acuerdo con la madre y que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, festividades decembrinas, será alterno y previo acuerdo de los padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención. Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida antes de la Reconversión Monetaria de fecha 20 de Agosto de 2018, a los fines de ajustarla, se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 500,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el doble, ya que en estos meses hay gastos extraordinarios. Asimismo velará conjuntamente con la madre de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 de la Ley in comento.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Prefectura y/o Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg. JOSE VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000306