REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA-
EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de septiembre de 2018

ASUNTO N° 10373
SOLICITANTE: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.130.103, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 83.783, actuando en este acto en nombre propio y en representación y beneficio de sus hijos: MASSIMO STEFANO LEONARDO, CATHERINE DOMINIQUE LUCIA y LEONARDO ENRIQUE, de veinticuatro (24), treinta y un (31) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, en representación de su hijos, también identificado antes; presento solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano LEONARDO ARIEMMA DOWNING, quien era extranjero, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cedula de Identidad Nº E-173.414; manifiesta en su escrito libelar que en fecha 16 de Noviembre de 2008, falleció su esposo el ciudadano LEONARDO ARIEMMA DOWNING, ya identificado, en un accidente de transito en la vía del Municipio Tinaco estado Cojedes, accidente en el que andaban ambos, y del cual la misma quedo muy lesionada, impidiéndole caminar por un tiempo, por tal motivo, una hija de su esposo, la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.549.800, se tomo la atribución de ir a sacar el Acta de Defunción al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, dejando asentada el Acta en el Libro de defunciones llevado en el año 2008, en el Folio N° 106, la cual manifiesta que contiene exceso de declaraciones, declaración falsa y carencia de declaraciones, así como errores materiales en la escritura de nombres y nombres incompletos, además de violar el lapso de tiempo para transcribirla en el Libro de Defunciones que es de Quince (15) días según le informó el nuevo jefe del Registro Civil ciudadano José Gregorio Leon, para que los nuevos interesados puedan leerla y hacer observaciones antes de ser pasada a los Libros, según el nuevo sistema computarizado, en este caso, comenta, que el acto fue pasado de forma excepcional e incomprensible el mismo día a los libros, lo cual le impidió hacer las correcciones solicitadas en comunicación enviada a la Jefatura del Registro Civil de Tinaco, el décimo día dentro de los Quince (15) días permitidos, la cual manifiesta que fue firmada por la ciudadana JENNIFER AVILA y con sello del Registro Civil originales. A continuación se desprenden los siguientes errores:
Error en la dirección del domicilio del difunto, donde dice “domicilio en la avenida 30 con calle 31, edificio Miami”, donde debe decir “domiciliado en la Avenida 30 con calle 32, edificio Miami, Planta Alta, Acarigua Estado Portuguesa.
Que en el acta escrita a mano, hay un error material en el nombre de la madre del difunto, donde dice “Rolanda” debiendo decir “Iolanda”, error que no se aprecia en la copia certificada transcrita a computadora donde si esta escrito correctamente.
Que en al acta escrita a mano, hay un error material en el apellido de la conyugue del difunto donde dice “Dawning” debiendo decir “Downing”, error que no se aprecia en la copia certificada transcrita a computadora donde si esta escrito correctamente.
Que en al acta de defunción aparece que la exponente se identifica como “JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 11.549.800”, siendo su verdadera condición de estado civil “Divorciada”
Que en el acta de defunción aparece una declaración no solicitada, ni permitida por el articulo 447 del Código Civil, y violatoria del mismo, como lo es “Divorciado de Edis Rodríguez Paiva, viviente” y violatoria del articulo 451 eiusdem, por tal motivo solicita que dicha declaración excesiva sea excluida del acta de defunción, ya que el estado civil del fallecido era de Casado con su persona.
Que los nombres de sus hijos aparecen incompletos, donde dice Catherine y Massimo, debía decir CATHERINE DOMINIQUE LUCIA y MASSIMO STEFANO LEONARDO.
Que en el acta de defunción no se incluye el nombre del padre del difunto, siendo muy bien conocido por la exponente y por toda la familia, debiéndose incluir a DOMENICO ARIEMMA MARTELA, difunto, y la profesión y domicilio de la madre que también es conocida, de oficios del hogar y domiciliada en la Avenida Alianza o 32, con esquina calle 24, Edificio Don Alejandro, Piso 01, Apartamento N° 02, Acarigua estado Portuguesa.
Asimismo, la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, ratifica que una vez conocidos los errores, los excesos y las omisiones existentes en el Acta de Defunción, se le envió al Jefe del Registro Civil una comunicación en fecha 12 de Diciembre del 2008, donde se le solicitaba las correcciones de los errores, excesos y omisiones, donde se les comunicó que era imposible hacerlo porque ya había sido pasado al libro de Acta de Defunciones, el mismo día que fue el exponente a sacarla, violándose el derecho a la defensa que les otorgan a los usuarios de ese servicio. Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de Acta de Defunción Nº 106, de fecha 28 de Noviembre del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose publicar un Cartel, conforme a lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y siguientes en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida de Abogado, a los fines de que se le sea entregado el Cartel de Notificación ordenado en fecha 08 de octubre de 2009, a los fines de la correspondiente publicación, en virtud de que la misma es parte interesada del presente asunto.
En fecha 23 de Octubre de 2009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que si bien es cierto que la misma se considera parte interesada, no es menos cierto que dicha cualidad le corresponde al sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valen en la demanda judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida de Abogado, a los fines de solicitar nuevamente que se le sea entregado el Cartel de Notificación ordenado en fecha 08 de octubre de 2009, a los fines de la correspondiente publicación, en virtud de que la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, no había retirado el prenombrado Cartel, demostrando la falta de interés procesal de parte de la solicitante.
En fecha 23 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que nos encontramos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por lo que solo corresponde a la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, impulsarlo.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida de Abogado, a los fines de Apelar el auto de fecha 23 de noviembre del 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2009, vista la Apelación interpuesta por la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena oír la Apelación en un solo efecto. Remítase con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de enero del 2010, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar Copias Certificadas del folio uno
(01) al ciento veinte (120), así como Copias Certificadas desde el folio cien (100) al ciento nueve (109) del presente expediente; solicitud que le fue acordada pr auto de la misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2010, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida de Abogado, a los fines de consignar los emolumentos para que le sean acordadas Copias Certificadas de los folios uno (01) al ciento veinte (120), para que sean agregadas al expediente y remitidas al Superior, a los fines de que sea escuchada la Apelación.
En fecha 26 de enero de 2010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la Apelación.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Adolescentes (LOPNA 2007, de fecha 10-12-2007); se advierte a las partes que en el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra, se le seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescentes (LOPNNA 2000, REGIMEN TRANSITORIO).
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, a los fines de solicitar Copia Certificada del folio ciento doce (112) y vuelto.
En fecha 04 de Octubre de 2010, vista la diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER ARIEMMA RODRIGUEZ, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 362, suscrito por el Abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTES, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite expediente N° 2700 (Nomenclatura de ese Juzgado), constante de un (01) folio útil y ciento sesenta y tres (163) anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto en fecha 14-06-2010 fui juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes para que una vez hecha la constancia en autos por la secretaria de haber practicado la última notificación que de las partes se haga, comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, vencido este la causa continuará su curso normal. Asimismo, vencido el lapso anterior sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, este Tribunal dará cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar se libre Cartel de notificación a su nombre.
En fecha 14 de enero de 2011, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento establecido en el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, y vista la solicitud hecha mediante diligencia por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en consecuencia, agréguese al expediente, asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abg. Belkys Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual consigna Cartel de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual expone que no consta la respectiva boleta de notificación a su persona, a los efectos de darle oportunidad al proceso, por tal motivo impugna todas las actuaciones.
En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abg. Belkys Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual solicita se libre nuevo Cartel de notificación a favor de su representada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2011, vista la diligencia suscrita por la Abg. Belkys Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA, ya identificada, en consecuencia; agréguese al expediente y vencido como se encuentran los diez (10) días establecidos en el Cartel de Notificación publicado en fecha 14-01-2011 y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena librar nuevamente Cartel Único de Notificación y dejar sin efecto el publicado anteriormente señalado.
En fecha 28 de Abril de 2011, mediante diligencia suscrita por el Abg. Belkys Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNIFER ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual consigna Cartel de notificación.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual solicita se impugne el Cartel Único de Notificación, publicado en fecha 26-04-2011, por ser incongruente y no cumplir con las especificaciones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo 2011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal declara Sin Lugar la Impugnación interpuesta, previniéndole a la prenombrada ciudadana abstenerse en lo sucesivo de promover incidentes o alegar defensas a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento. A su vez, se ordena dar continuidad a la presente causa, compútese a partir de la presente fecha, lapso dispuesto en el mencionado Cartel.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual apela el auto de fecha 19-05-2011, y se reserva el derecho de sustanciarlo en la alzada, asimismo, solicita copia certificada del mismo auto de esta solicitud, y del auto que la acuerda.
En fecha 30 de mayo de 2011, vista la Apelación interpuesta por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena oír la Apelación en un solo efecto. Remítase con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Junio de 2011, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual señala los folios (232) al (240), (302), (315), (317) al (319) y (321) al (322), para que los mismos acompañen la Apelación, asimismo, consigna los emolumentos para la obtención de los mismos.
En fecha 07 de Julio de 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la Apelación.
En fecha 03 de agosto de 2011, por cuanto en fecha 20-06-2011 fui juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, tomando posesión del cargo el día 12 de julio del 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2011, por auto de fecha 30-05-2011 se oyó en efecto devolutiva la apelación interpuesta por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ejercida en contra de la providencia de fecha 19-05-2011; ordenándose lo solicitado, librándose el correspondiente oficio de remisión en fecha 07-07-2011, con N° 1220/10. No obstante, como es sabido por hecho notorio judicial, posteriormente fue constituido el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, el cual tiene sede en Guanare, considerando quien juzga que la remisión a aquel de las actuaciones referentes al recurso en comentario provocaría retardos y dilaciones inútiles, violándose el dispositivo Constitucional 26. En consecuencia, se revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 30-05-2011; en tal efecto, se ordena deja sin efecto el oficio de fecha 07-07-2011 y se ordena librar nuevo oficio remitiendo las actuaciones indicadas al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, el cual tiene sede en Guanare.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° PC03OFO2011000079, suscrito por la Abogada Mónica Fanzutto, en su carácter de Juez Coordinadora de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, revocando el auto apelado en fecha 19-05-2011.
En fecha 09 de enero de 2012, por cuanto lo voluminoso del presente expediente hace poco practico su manejo, se acuerda formar una nueva pieza, la cual se distinguirá como segunda pieza y llevará su propia foliatura. Se deja constancia que la primera pieza queda cerrada con Trescientos Setenta y Un (371) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2012, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, el cual tiene sede en Guanare, en fecha 19-11-2011, en lo que respecta librar nuevo y único Cartel. Se ordena librar nuevo y único Cartel de Notificación.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, mediante la cual solicita se libre Cartel Único de Notificación, conforme a lo establecido en Sentencia.
En fecha 20 de Septiembre 2012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, y por cuanto el Cartel solicitado se ordenó en fecha 19-01-2012, es por lo que se niega lo solicitado.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se recibe diligencia suscrita de parte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar se libre nuevo Cartel de notificación, en virtud de que la ciudadana JENNIFER ARIEMMA, ya identificada, no ha consignado el mismo.
En fecha 06 de Junio de 2013, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, se acuerda lo solicitado por ser procedente, y se ordena dejar sin efecto el Cartel publicado en fecha 19-01-2012.
En fecha 15 de Julio de 2014, comparece la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el presente expediente.
En fecha 17 de Julio de 2014, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente.
En fecha 10 de Agosto de 2016, comparece la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar se fije fecha de Audiencia que corresponde en la presente causa.
En fecha 03 de Octubre de 2017, comparece la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar se fije fecha de Audiencia que corresponde en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2017, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal exhorta a la solicitante a publicar el Cartel Único de Notificación, librado en fecha 06-06-2013, y una vez que conste en autos la consignación y publicación del mismo, este Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado.
En fecha 22 de Enero de 2018, se deja constancia que fue recibido el anterior Cartel Único de Notificación, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 24 de Enero de 2018, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, en consecuencia se fija para el día 07 de febrero de 2018.
En fecha 07 de Febrero del 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, quien manifiesta: “Ratificó en todas sus partes la solicitud realizada en el libelo de la demanda y solicito que una vez revisados los argumentos y revisada la base legal que fue violada por no cumplir lo establecido en las mismas en cuanto al contenido del Acta de Defunción que aquí se reclama, se ordene la inscripción y registro de una nueva acta de defunción en el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ya que al ser tantas las correcciones que hay que hacer seria inoperante hacer notas al pie de pagina ya que continuaría todos los errores que existen presentes en dicha acta de defunción que quebranta los artículos 448, 451, 457 y 477 del Código Civil, así como el 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso al no respetar el lapso establecido en el Registro Civil de quince (15) días desde que se hace el acta computarizada hasta que se trascribe en los libros del registro civil manualmente lapso en el que se pueden hacer las correcciones y revisiones necesarias antes de dejar asentado el acta definitiva. Asimismo, ratifico los medios probatorios que acompañan el expediente señalados con la letra A acta de defunción en la cual aparecen todos los errores, excesos y omisiones de los cuales se solicita su corrección, con la letra B, carta enviada al registro civil de fecha 12 de diciembre del 2008 para corregir los errores existentes en el acta de defunción de fecha 28 de Noviembre del 2008 antes de ser pasado a los registros definitivos dentro del lapso establecido de quince (15) días hábiles para las correcciones, con letra C recibo de CORPOELEC donde se aprecia la dirección exacta de residencia en vida del decujus para corregir la dirección equivocada que aparece en el acta de defunción, D acta de divorcio de JENNIFER ARIEMMA para corregir su estado civil, G copia del acta de matrimonio donde aparece los nombres de los padres del decujus para que sean insertados correctamente en el acta de defunción, E y F Partidas de nacimiento de MASSIMO ARIEMMA Y KATHERINE ARIEMMA para que sean corregidos sus nombres completos en el acta de defunción; asimismo solicito al Tribunal me conceda el tiempo necesario de quince (15) días para consignar copias certificadas del acta de Registro Civil Del Municipio Tinaco del Estado Cojedes manuscrita ya que en ella se encuentran otros errores materiales que se deben corregir”. De seguida interviene la Juez, quien manifiesta: “Visto lo expuesto por la solicitante, este Tribunal en aras de garantizar la protección integral de los derechos establecidos en nuestra norma constitucional, es por lo que se acuerda PROLONGAR, la presente audiencia para el día PRIMERO (1°) DE MARZO DEL AÑO 2.018.
En fecha 1° de Marzo del 2018, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, quien manifiesta: “buen día, consigno en este acto copia certificada del acta de defunción manuscrita del libro del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes marcada con la letra “H” con el fin de demostrar errores materiales que no se aprecian en el acta de defunción computarizada como lo son: error en el nombre de la madre del difunto LEONARDO ARIEMMA ORLANDO, donde dice hijo de ROLANDA debería decir YOLANDA, asimismo donde dice LOURDES ESPERANZA DAWNING debería decir DOWNING, donde aparece el nombre CATHERINE debería estar el nombre completo de acuerdo al mandato del Código Civil en su articulo 477 donde establece que el nombre de todos los hijos deben ir completo siendo este CATHERINE DOMINIQUE LUCIA, según copia de la Partida de Nacimiento marcada con las letras E y F , que acompañan la demanda; igualmente, donde dice MASSIMO debería decir MASSIMO STEFANO LEONARDO, según los mismos anexos E y F; asimismo consigno fotocopia de la Cedula de Identidad del padre del difunto DOMENICO ARIEMMA MARTELLA, difunto, Cedula de Identidad V-3.525.408 para que sea incluido en el Acta de Defunción y fotocopia de la Cedula de la madre del difunto YOLANDA ORLANDO DE ARIEMMA, Cedula de Identidad E-172.469, marcadas con la letra “I” para que sea corregido su nombre en el Acta de Defunción, es por lo que ratifico mi solicitud de que sea anulado el acta de defunción N° 106 que contiene todos los errores, excesos de declaraciones, declaración falsa y carencia de declaraciones, así como errores materiales en la escritura de nombres y nombres incompletos y sea ordenada la inserción de una nueva acta de defunción que se adapte a las exigencias de los artículos 451, 457 y 477 del Código Civil que rigen la materia con respecto a la partida de defunción”. De seguida interviene la Juez, quien expone: Visto lo expuesto por la solicitante, este Tribunal en vista de la complejidad del asunto ordena PROLONGAR, la presente audiencia para el día VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL AÑO 2.018.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar oportunidad para nueva Audiencia.
En fecha 23 de Marzo de 2018, vista la Resolución de N° 2018-01, de fecha 23-03-2018, suscrita por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Coordinador encargado de este Circuito de Protección, en la cual informa que en virtud al Decreto Presidencial de fecha 22 de marzo del presente año, no habrá despacho, siendo dias no laborables los dias 26, 27, y 28 de marzo de 2018, y por cuanto el día 26 de marzo de 2018, se tenia pautada la continuación de la Audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la prenombrada Audiencia para el día 27 de abril de 2018.
En fecha 26 de Abril de 2018, por cuanto se tenía pautado la continuación de la Audiencia, y en virtud de la participación de la suscrita en el Primer Conversatorio sobre la Niñez y la Adolescencia en el Marco de los XVIII Aniversario Lopnna, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la prenombrada Audiencia para el día 11 de Mayo de 2018.
En fecha 10 de Mayo de 2018, por cuanto se tenía pautado la continuación de la Audiencia para el día 11 de mayo de 2018, y en virtud de la participación de la suscrita en el Taller de capacitación relacionado con el procedimiento exigido por los diferentes Convenios Internacionales para los Exhortos y Cartas Rogatorias, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la prenombrada Audiencia para el día 31 de Mayo de 2018.
En fecha 31 de mayo de 2018, por cuanto fui juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 07 de junio de 2018, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y cumplido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal fija la continuación de la Audiencia para el día 28 de Junio de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, comparece la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, a los fines de solicitar se difiera la Audiencia fijada para el día 28-06-2018.
En fecha 28 de junio de 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, ya identificada, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día 12 de julio de 2018, la continuación la continuación de la referida Audiencia.
En fecha 12 de Julio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, quien manifiesta: “buenos días ciudadana Juez, ratifico en este acto la solicitud realizada en el Libelo de la Demanda, por cuanto contiene esta acta de defunción tantas violaciones a la Ley y a nuestros derechos constitucionales solicito que se tengo como no HECHA y la corrección que se haga sea a través de la inserción de una nueva acta de defunción por cuanto son tantos los errores que contiene y se respeten los artículos 451 y 457 del código civil en cuanto a su contenido, ósea que la inserción se haga a través de una nueva acta de defunción pudiendo tener el mismo numero que la anterior Acta de Defunción N° 106 de fecha 28 de noviembre del 2008”. De seguida interviene la Juez, Visto lo expuesto por la solicitante, este Tribunal en aras de garantizar la protección integral de los derechos establecidos en nuestra norma constitucional y la complejidad del asunto, es por lo que se acuerda PROLONGAR, la presente audiencia para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2.018.
En fecha 19 de Julio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la incomparecencia de la solicitante. Se da inicio a la Audiencia y de seguida interviene la Juez, quien expone: “vista la incomparecencia de la parte solicitante, se ordena diferir la presente audiencia para el día 13 de agosto de 2018.
En fecha 13 de Agosto de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, quien manifiesta: “Buenos días, ratifico la solicitud hecha en el libelo de la demanda y en cada una de las audiencias de esta causa, por cuanto son muchos los errores presentes en el acta de defunción folio numero 106 del año 2008 inserta en esta causa en el anexo A del libelo de la demanda de conformidad con la ley de registro civil y de familia solicito se deje sin efecto esta acta de defunción numero 106 y se ordene la inserción de una nueva acta con todos los errores corregidos y conforme a la ley que rige la materia por lo que esto trae como consecuencia la nulidad del acta folio numero 106”. De seguida interviene la Juez quien expone: “Visto los documentos consignados por la solicitante por tratarse de pruebas necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento se acuerda la incorporación a los autos. Por cuanto de la revisión exhaustivas de los medios probatorios consignados por la solicitantes, que por tratarse de instrumentales emanadas del Funcionario Público competente para su expedición, por lo que se le otorga valor probatorio se evidencian los hechos alegados; es decir, que el Acta de Defunción objeto de rectificación adolece tanto de errores materiales, como de omisiones por parte del funcionario que la extendió, lo que perfectamente encuadra dentro de los supuestos previsto para que proceda la rectificación de actas del Registro Civil, los que a continuación se revisan y entre los cuales tenemos: “1.- Para que sea procedente la acción de Rectificación de Partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta este incompleta (o sea cuando le falta una de las menciones de la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones iuris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones iuris et de jure); C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil…”J. L. Gorrondona, 2000). Por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones este Tribunal declara procedente la misma y en consecuencia Con Lugar la rectificación de Acta de defunción peticionada, y en atención a la aplicación analógica a lo establecido en el articulo 27 de la Ley para la Protección de la Familia de la Paternidad, Maternidad y en concordancia en lo establecido en el Articulo 150 de la Ley de Registro Civil, en lo sobreabundante de los errores en el texto al pie de pagina del acta. Por los motivos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en consecuencia nulidad e inserción de la misma, del acta solicitada por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.130.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos: MASSIMO STEFANO LEONARDO, CATHERINE DOMINIQUE LUCIA y LEONARDO ENRIQUE, venezolanos, actualmente mayores de edad. En consecuencia, se ordena la corrección de los siguientes errores materiales: 1. nombre de la madre del causante LEONARDO ARIEMMA ORLANDO en la cual esta escrito como ROLANDA siendo lo correcto IOLANDA ORLANDO de ARIEMMA; 2. apellido de la ciudadana LOURDES ESPERANZA DAWNING siendo lo correcto DOWNING; 3. los nombres CATHERINE y MASSIMO, siendo lo correcto CATHERINE DOMINIQUE LUCIA y MASSIMO STEFANO LEONARDO; 4. Corregir error en la decisión del domicilio que es avenida 30 con calle 32 Edificio Miami, Acarigua Estado Portuguesa; 5. corregir el estado civil de Jennifer Ariemma Rodríguez a Divorciada; 6. Excluir del acta de Defunción la mención Divorciado de Edis Rodríguez Pariva, viviente ya que la condición del causante era casado con Lourdes Downing, respectivamente, asimismo, se ordena la inclusión del padre del causante, ciudadano DOMENICO ARIEMMA MARTELLA, difunto, quien era titular de la Cedula de Identidad V-3.525.408; en el Acta de Defunción que aparece extendida con el N° 106, del Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y en el Registro Principal del Estado Cojedes. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de los folios rectificados, ordenándose la redacción de una nueva acta de defunción en concordancia con lo establecido en el articulo 27 de la Ley para la Protección de la Familia de la Paternidad, Maternidad, concatenado con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley de Registro Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Registro Principal del Estado Cojedes, con copia certificada de esta decisión una vez quede firme, para cuya obtención sea autorizada a la Secretaría de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte al solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al de hoy se emitirá el pronunciamiento completo del presente fallo.
Observando lo manifestado por la parte y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. (…) El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

En este mismo orden la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y Aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

En virtud del carácter interpretativo e imperativo que la legislación proteccionista otorga a quienes toman decisiones en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, es por ello que en atención a la solicitud planteada por la diligenciante. En consecuencia, este Tribunal con Competencia en Ejecución, a los fines de garantizar el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, integridad personal, así como el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrados en los artículos 22, 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de fecha 23 de Marzo de 2017, ciñéndose a la Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra ), la cual estableció:
(...) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.
Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

En razón de las precedentes consideraciones, se ordena librar comunicación al Director del Registro Civil del Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y en el Registro Principal del Estado Cojedes, con el objeto de informarle que deberá insertar en los libros de registros civiles una nueva acta de nacimiento en virtud de haberse dejado sin efecto judicialmente el Acta de Defunción, del ciudadano LEONARDO ARIEMMA DOWNING, quien era extranjero, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cedula de Identidad Nº E-173.414.

. ASÍ SE DECLARA.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acta de Defunción presentada por la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.130.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.783, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos: MASSIMO STEFANO LEONARDO, CATHERINE DOMINIQUE LUCIA y LEONARDO ENRIQUE, venezolanos, actualmente mayores de edad. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, SE ORDENA la corrección Acta de Defunción Nº 106 de fecha 28 de Noviembre del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración del Acta rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren el Artículos 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la
Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg. JOSE V. FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/NCM-
Exp. 10373