REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000183.
SOLICITANTES: ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS y MARIO JOSE LEAL MOLLETONES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.953.226 y V-5.948.027, respectivamente; la primera con domicilio en Valle Arriba, Calle 06, Casa N° 259, Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Valle Arriba, Calle 06, Casa N° 370, Araure Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dieciséis (16) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0313-9300-0014-5240 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.953.226. Asimismo se obliga a costear el 50% de los gastos de salud, como consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laborarlo y otros exámenes médicos. De igual manera, se obliga a cancelar el 50% en lo relativo a ropas y calzados. Además se obliga a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre, comprando el padre la ropa, calzado, para el 24 de Diciembre y la madre para el 31 de Diciembre. Asimismo, el padre se compromete a costear el 50% de los gastos de recreación y educación. De igual modo dejo constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley especial que regula la materia. La ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar que establece el padre de su hija. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no perturbe las labores escolares y recreacionales.
En fecha 17 de Septiembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS y MARIO JOSE LEAL MOLLETONES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.953.226 y V-5.948.027, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de dieciséis (16) años de edad; Por cuanto no vulnera los derechos de la adolescente antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no perturbe las labores escolares y recreacionales.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención: Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida antes de la Reconversión Monetaria de fecha 20 de Agosto de 2018, a los fines de ajustarla, se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta Corriente N° 0102-0313-9300-0014-5240 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELIDA JOSEFINA GARCIA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.953.226. Asimismo se obliga a costear el 50% de los gastos de salud, como consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laborarlo y otros exámenes médicos. De igual manera, se obliga a cancelar el 50% en lo relativo a ropas y calzados. Además se obliga a costear el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre, comprando el padre la ropa, calzado, para el 24 de Diciembre y la madre para el 31 de Diciembre. Asimismo, el padre se compromete a costear el 50% de los gastos de recreación y educación; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 de la Ley in comento.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*JB*
Exp. H-2018-000183
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