REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Septiembre de 2018
208 ° y 159°

ASUNTO Nº J-2017-000155.
SOLICITANTE: YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.026.919, con domicilio en la Urbanización Durigua III, Calle 08, Casa Nro. 16, Municipio Páez, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DURAN, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Nulidad de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, por cuanto se desprende de copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1753, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Egor Nucete, que su hija fue presentada en fecha 1° de Noviembre de 2017. La prenombrada ciudadana relata en su escrito libelar que su hija fue concebida por una persona cuyo nombre desconoce hasta la presente fecha, y con el cual compartió solo una noche en una celebración, siendo solo esa vez la que compartieron, sin tener hasta hoy rastro alguno de su identificación y paradero, es decir, no conoce donde habita o donde labora. Asimismo, manifiesta que el momento del parto ocurrió por adelantado mientras la prenombrada ciudadana visitaba a su familia paterna, los cuales no conocían ni la historia del padre de la niña, no obstante, al momento en el que fue ingresada le pidieron el nombre del padre de la niña, y por desconocer las consecuencias que se generarían señaló un nombre ficticio, que se llamaba ORLANDO JOSE PERAZA HERNANDEZ, de igual manera dio un domicilio inventado: ACARIGUA, BARRIO ALTAMIRA, CALLE 08, CASA S/N, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lo que trajo como consecuencia, que el acta de nacimiento de su hija tuviera como padre a una persona que no existe, y como se desprende de las actas consignadas, no existe firma ni huella dactilar alguna del supuesto padre. No obstante, como se desprende de copia simple marcada con letra “C”, en el asunto marcado con las siglas J-2018-000061, donde la prenombrada ciudadana intentó subsanar el error, el cual fue inadmisible por auto de fecha 15 de febrero de 2018. Que por tal motivo ocurre a solicitar la Nulidad de la Partida de Nacimiento de la niña en mención, y en consecuencia se decrete la nulidad del Acta de Nacimiento N° 1753, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Egor Nucete, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, expedida en fecha 1° de Noviembre de 2017, signada con el N° 1753.
En fecha 12 de Abril del 2018, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la publicación de un Cartel. Asimismo en la oportunidad en la que debe comparecer la solicitante, los testigos y cualquier persona interesada. Asimismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, ya identificada, mediante la cual consigna publicación del cartel.
En fecha 1° de Junio de 2018, se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
En fecha 05 de Junio del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija para el 15 de Junio del 2018, para que tenga lugar la audiencia. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 Ejusdem.
En fecha 15 de Junio de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que compareció la solicitante YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, ampliamente identificad en autos, actuando en beneficio de su hija. Se deja constancia que de la presencia del Abogado Julio Cesar Duran, Defensor Público Primero De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien manifestó: “ solicito sean escuchados los testigos, así como ratifico la solicitud de nulidad de partida de nacimiento de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de ocho (08) meses de edad, por cuanto al momento de presentarla el nombre que suministre es de una persona que realmente no existe ya que no se como se llama el padre de mi hija por cuanto fue un encuentro casual que tuve con el y solo se que se llama Orlando y los demás nombres los invente y pensé que no me traería consecuencias ya que funcionaria donde presente a la niña me intimido a que tenia que dar el nombre completo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “ ratifico el acta de nacimiento que riela alo folio cinco (05), el caso es que la madre de la niña presenta a la misma con un nombre que no existe y por lo tanto no encuadra dentro de las causales de una rectificación de acta de nacimiento tal como en una oportunidad así se introdujo ante el Tribunal y fue manifestado de ese modo por la Juez, no admitiendo la misma y manifestando que el presente caso se configura como una nulidad de acta de nacimiento por lo cual fue introducida de esta manera a fin de darle a la niña su identidad, ya que si bien es cierto para que la misma viniera a este mundo se requiere de la presencia de un nombre y una mujer, pero en el presente caso la madre desconoce la identidad del padre ya que fue un encuentro fortuito en un evento social, en donde solo conoció el nombre del padre y no sabe hoy en día el paradero del mismo. Se le concede el derecho de palabra a los testigos; compareciendo la ciudadana: OLGA MARINA LAMEDA CAMACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.004.337, de profesión T.S.U, en Radiología, con domicilio en Las Vegas, calle el Saman, casa 13-116, San Carlos, quien declara a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: (…) contestó: “Si lo conozco de toda la vida ya que soy tía de de Jorjelis y de la niña porque es mi sobrina”. Al particular SEGUNDO: (…) contestó: “no lo conozco ya que a mi sobrina la obligan a dar un nombre al momento de hacerle la historia, esa persona no existe”. Al particular TERCERO: (…) contestó “vengo por el problema que tiene mi sobrina ya que al momento de dar a luz se le obliga a dar un nombre y ella el que dio no existe ya que ella desconoce el nombre del padre de la niña”. Acto seguido se le da la palabra a la segunda testigo ciudadana: MARIA LUISA DIAZ CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.582, de profesión Enfermera, con domicilio en la Urbanización Durigua 3, calle 8, casa N° 7, Acarigua Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares, al PRIMERO: (…) contestó: “Si las conozco aproximadamente hace como ocho (08) años ya que somos vecinas”. Al particular SEGUNDO: (…) contestó: “no conozco al padre de la hija de mi amiga ya que ellos se conocieron en una fiesta, porque fue un encuadro casual, hasta donde tengo entendido que en el área de neonato piden el nombre obligatoriamente del padre de la niña porque sino no le dan el acta de nacimiento”. Al particular TERCERO: (…) contestó: “estoy aquí para ayudar a mi amiga ya que ella tiene problema ya que no dio el nombre del padre al momento de dar a luz.”. Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad, debido a su corta edad. Acto seguido seguido interviene la Juez quien expone: Visto lo expuesto por la solicitante y la Defensa Publica, esta Juzgadora en busca de la verdad, ordena la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA HERNANDEZ, con domicilio en El Barrio Altamira, Calle 08, Casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, tal como se evidencia en la cigüeña y acta de nacimiento a fin de que comparezca a este Tribunal a manifestar lo que tenga bien a manifestar sobre los hechos señalado por la parte actora. En consecuencia se PROLONGA, la presente audiencia para el día trece (13) de Julio del año 2018, a las (08:45 a.m.) de la mañana, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 512, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”.
En fecha 13 de Julio del 2018, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia, se deja constancia que no compareció la solicitante YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, ampliamente identificada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se da inicio a la audiencia, de seguido la Jueza expone: “Visto la incomparecencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia para el día 13 de Agosto de 2018.
En fecha 13 de Agosto del 2018, siendo el día y la hora para la continuación de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, supra identificada; asistida del Abg. Julio Cesar Duran, Defensor Público Primero De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua. Se da inicio a la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “buenos días ciudadana Juez, por cuando el padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY) ciudadano ORLANDO JOSE PERAZA HERNANDEZ, no se presento a la presente audiencia, es por lo que solicito en interés Superior de la niña, se declare con Lugar la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por cuanto se observa que la situación que plantea la solicitante con respecto a la Partida de Nacimiento de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de once (11) meses de edad, trata de que no conoce el nombre del progenitor, por lo que esta juzgadora atendiendo a lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público, el cual establece lo siguiente: “Las actas de registro civil serán nulas en los casos siguientes (…) 1.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el registro.” Y observándose que ha quedado evidenciados con las pruebas documentales traídas al procedimiento, que rielan en los folios (05, 06, 07, 08 y 09), respectivamente, las cuales se incorporan en el presente asunto y que por tratarse de instrumentales emanadas del funcionario público competente para expedirlo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado conjuntamente con el resultado de la notificación ordenada y que cursa al vuelto del folio 27 que la dirección del padre es insuficiente y a el nadie lo conoce en el sector y que al ser concatenado con los dichos de los testigos, quien fueron conteste al contestar que no conocen al padre de la niña, y que la misma es producto de un encuentro casual presentándosele problema a la madre por cuanto el progenitor no le aporto datos confiables con su identidad ni con su dirección, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se declara procedente la presente solicitud de nulidad y en consecuencia Con Lugar”
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: YORJELIS THAIS LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.026.919, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de un (01) año de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, se ANULA la Partida de Nacimiento Nº. 1753, inserta en los Libros Principal y Duplicado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes y del Registro Principal, Ofíciese remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.



NCM/Scrío. (a)/*JB*
Exp. J-2018-000155.