REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000209.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ROMERO CARUCI y FRANCY EUSTOQUIA VERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.271.872 y V-24.935.041, respectivamente, ambos domiciliados en el Callejón 02, Avenida 15, Casa S/N, del Sector San Pablo de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.883.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Julio del 2016, , según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 198, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Callejón 02, Avenida 15, Casa S/N, del Sector San Pablo de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de dos (02) años de edad.
Así mismo, relatan que como seres humanos que son, los sentimientos han cambiado y aunque pensando en la familia hicieron el intento de enmendar la relación en varias oportunidades, dicho accionar fue infructuoso por lo que decidieron de mutuo acuerdo y pensando siempre en el bienestar de su hijo, siendo pertinente expresar que desde ese momento hasta el presente no ha habido reconciliación alguna; motivo por el cual ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00), equivalente a medio (1/2) salario mínimo, incluyendo beneficio de alimentación mensual, ajustables en la medida que el Ejecutivo Nacional, efectúe los correspondientes ajustes por decreto; los cuales serán depositados en la segunda quincena de cada mes. Y en relación al suministro de vestido, calzados, medicamentos que fueren necesarios así como atención medica, gastos de estudio y transporte, dispersión y recreación, así como cualquier otra necesidad que requiera su hijo para su crecimiento optimo y en un ambiente agradable y seguro, han convenido que dichos gastos serán asumidos en partes iguales por ambos padres, es decir, un aporte del 50% por cada padre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: que tendrán un régimen abierto, dos fines de semanas para cada uno de los padres de forma intercalada y como la madre tendrá la custodia, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere pertinente, siempre respetando los horarios de estudio y de descanso del niño. En relación a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, tanto el padre como la madre, tendrán derecho al régimen de convivencia por mitad de dichos periodos, alternando las fechas cada año, siempre garantizando la tranquilidad y felicidad de su hijo, escuchando sus deseos y en el entendido de siempre mantener un dialogo amigable en cuanto a este régimen.
En fecha 24 de Mayo de 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la Notificación a la Representación Fiscal. Asimismo se ordeno oír la opinión del niño involucrado, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Junio de 2018, se deja constancia que la representación del Ministerio Publico ha quedado formalmente notificada.
En fecha 30 de Julio de 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad a la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer los solicitantes en compañía del niño involucrado a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem,
En fecha 13 de Agosto del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: JESUS ALBERTO ROMERO CARUCI y FRANCY EUSTOQUIA VERA PARRA, debidamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio, ALBERTO TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.883. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace un (01) año aproximadamente, viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares. Asimismo informan al Tribunal que el monto de la Obligación de Manutención será por el equivalente a dos (02) salarios mínimos, incluyendo beneficio de alimentación, ajustables en la medida que el Ejecutivo Nacional efectué los correspondientes ajustes por decreto; dicho monto en la actualidad equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000.000,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas serán cubiertos por el padre, así mismo están de acuerdo con el Régimen de Convivencia el cual será amplio, siempre comunicándose con la madre del niño, y será de forma alterna, es decir el padre podrá compartir con el niño los fines de semana cada quince (15) días. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROMERO CARUCI y FRANCY EUSTOQUIA VERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.271.872 y V-24.935.041, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 13 de Julio del 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 198, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio, siempre comunicándose con la madre del niño, y será de forma alterna, es decir el padre podrá compartir con el niño los fines de semana cada quince (15) días. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 900,00), será por el equivalente a medio (1/2) salario mínimo, incluyendo beneficio de alimentación, ajustables en la medida que el Ejecutivo Nacional efectué los correspondientes ajustes por decreto. Y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas serán cubiertos por el padre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000209
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