REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000313.
SOLICITANTES: MILITZA MARILUB PAPIC CASTELLANOS e IVAN JOSE CORTEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.991.909 y V-10.635.435 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Ecológica Plaza Antigua, Calle 06, Nro. 111, Salida a Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara; y el segundo en la Avenida 31, Cruce con Calle 36, Barrio Andrés Bello, Edificio Caruachi, Piso 02, Apartamento 04, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDETH JOSEFINA MORENO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 134.089.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 271, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ecológica Plaza Antigua, Calle 06, Nro. 111, Salida a Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara;
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de once (11) años de edad.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que surgieron desavenencias que en el transcurrir del tiempo, que poco a poco fueron haciéndose insoportables, al punto de separarse en fecha catorce (14) de marzo del 2013, es decir, han permanecido de hecho por un lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses, sin que durante ese tiempo haya existido reconciliación alguna entre ellos, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes y depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. De igual modo ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación Navideña en especie, la cual comprende: ropa y calzados, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y suministro de servicios médicos y medicinas en su debida oportunidad, cuyos gastos serán compartidos. Igualmente, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: un régimen amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar, pudiendo visitarlo cuantas veces lo considere necesario y pertinente, comprometiéndose ambos padres a obligarse a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 1° de Agosto del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 23 de Mayo de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13 de Agosto del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: MILITZA MARILUB PAPIC CASTELLANOS e IVAN JOSE CORTEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LOURDES GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 163.785. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) mensuales. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MILITZA MARILUB PAPIC CASTELLANOS e IVAN JOSE CORTEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.991.909 y V-10.635.435 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Noviembre de 2004, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 271, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: se estableció un régimen amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar, pudiendo visitarlo cuantas veces lo considere necesario y pertinente, comprometiéndose ambos padres a obligarse a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes y depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. De igual modo ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación Navideña en especie, la cual comprende: ropa y calzados, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y suministro de servicios médicos y medicinas en su debida oportunidad, cuyos gastos serán compartidos. Igualmente, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) día del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NJC/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000313