REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000250.
SOLICITANTES: NAUDY ANTONIO ALMAO CAMACARO Y DANIELA KATIUSCA JARA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.599.150 y V-19.170.912, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GRISEL FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.076.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto del 2.013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, por ante El Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Trinchera de Píritu, Carretera Principal, Casa S/N, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión adquirieron un terreno con su respectiva vivienda.
Así mismo, relatan que la vida conyugal fue interrumpida a finales del año 2016, ya que entre ellos surgieron desavenencias que los llevaron a separarse totalmente, viviendo cada uno en domicilio distintos, llegando a la conclusión que ya es imposible la vida en común; es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco del Tesoro, signada con el N° 0163-0239-20-2393-004524, perteneciente a la ciudadana DANIELA KATIUSCA JARA ULACIO.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, hora de descanso y previo permiso de la madre cuando en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el 31 con el padre , de manera alterna cada año. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de manera alterna año tras año. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por días por igual entre ambos.
Por auto de fecha 06 de Agosto del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de septiembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Septiembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: NAUDY ANTONIO ALMAO CAMACARO Y DANIELA KATIUSCA JARA ULACIO, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada GRISEL FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.076. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace dos (2) años, se encuentran aquí para que sea decretado el Divorcio y sean homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de sus hijos. De igual manera acordaron que el monto de la Obligación de Manutención será de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 540), en cuanto a los gastos relativos a educación, ropa, calzado medicinas, será en un 50% entre ambos. Asimismo, manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre comunicándose entre ambos. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) años de edad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se deja constancia que no se pudo oír la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), debido a su corta edad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (2) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos NAUDY ANTONIO ALMAO CAMACARO Y DANIELA KATIUSCA JARA ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.599.150 y V-19.170.912, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Agosto del 2.013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, por ante El Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, hora de descanso y previo permiso de la madre cuando en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el 31 con el padre, de manera alterna cada año. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de manera alterna año tras año. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por días por igual entre ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 540), en cuanto a los gastos relativos a educación, ropa, calzado medicinas, será en un 50% entre ambos; dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la proporción como se aumente la capacidad económica de los progenitores; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000324