REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 de septiembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000325.
SOLICITANTES: DIORISBETH DEL CARMEN PAEZ CASTRO y CESAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.171.237 y Nº V-5.952.237, respectivamente. Domiciliados la primera en la Urbanización Villas del Pilar, Tercera Etapa, Casa N° 104-31, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa; y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, Calle 09, Casa N° 671, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.793.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0424, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Tercera Etapa, Casa N° 104-31, Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que a partir del mes de Agosto del año 2016, donde por producto de desavenencias se generó la perdida de cariño y efectúo mutuo, es por ello que deciden separarse de cuerpo, fijando residencias separadas hasta la presente fecha sin posibilidad de que se restituyo la unión de pareja bajo el mismo techo; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales a cada una de sus hijas, todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas, relacionadas a ropa y juguetes, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a cada una de sus hijas.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con sus hijas todos los días de la semana, en cualquier momento del día y fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, siempre comunicándose por vía telefónica, telegráfica y computarizad, de manera que cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. Con respecto a los fines de semana serán alternos, establecidos de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones, Carnaval, Semana Santa, día de3 la madre y del padre, días feriados, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo navideño en las fechas 24,25 y 31 de Diciembre, y 1° de Enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (previo acuerdo) y serán ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo de las niñas.
Por auto de fecha 06 de Agosto del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 20 de Septiembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, quienes manifestaron: que por cuanto están separados desde hace tres (03) años, que viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hijo. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Agosto de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos DIORISBETH DEL CARMEN PAEZ CASTRO y CESAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, ya identificados, asistidos en este acto por la Abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.793, quienes manifestaron: que por cuanto están separados desde hace dos (02) años, que viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de sus hijas. Asimismo, manifestaron que el monto de la Obligación de Manutención será de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00), en cuanto a los gastos relativos a educación, ropa, calzado medicinas, será en un 50% entre ambos. Asimismo, manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre comunicándose entre ambos. (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DIORISBETH DEL CARMEN PAEZ CASTRO y CESAR ANTONIO PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.171.237 y Nº V-5.952.237, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de Agosto del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0424, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre compartirá con sus hijas todos los días de la semana, en cualquier momento del día y fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, siempre comunicándose por vía telefónica, telegráfica y computarizad, de manera que cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de sus hijas, a fin de mejorar las relaciones familiares. Con respecto a los fines de semana serán alternos, establecidos de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones, Carnaval, Semana Santa, día de3 la madre y del padre, días feriados, Agosto (periodo de vacaciones) y Diciembre (periodo navideño en las fechas 24,25 y 31 de Diciembre, y 1° de Enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (previo acuerdo) y serán ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo de las niñas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000,00), en cuanto a los gastos relativos a educación, ropa, calzado medicinas, será en un 50% entre ambos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000235
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