REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000327
SOLICITANTES: FEDERICO ALFONSO GUZMAN LOBATON y MARIA ALICIA DEL PILAR ECHEVERRIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.312.774 y Nº V-11.850.374, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización Casa de Campo, Sector Campo Nuevo, Casa N° 27, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio Urbanización San José, Avenida 04, Casa N° 255, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DARVIN LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 35.423.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 1° de Agosto del 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, folio 15 y su vuelto 16, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San José, Avenida 04, Casa N° 255, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), hoy de quince (15) años de edad.
Que en la unión conyugal no se fomentaron bienes patrimoniales que liquidar.
Así mismo, relatan que a partir del mes de Agosto del 2012, se da inicio a una separación de hecho, de mutuo acuerdo a partir de la prenombrada fecha cada uno de manera independiente, particular y separadamente. Asimismo señalan que hasta la presente fecha no se ha producido entre ellos la reanudación de la vida conyugal; por lo antes expuesto no les queda otro camino que recurrir a solicitar el Divorcio, ya que no hubo reconciliación posible, fundamentada en el supuesto previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 50,00) mensuales, a fin de cubrir los gastos relativos a electricidad, servicio telefónico, alimentos y demás gastos que genere su hijo. Con respecto a los gastos relativos a inscripción escolar, uniformes, sociedad de padres y representantes, gastos navideños y ropa de estrenos, serán suministrados de forma compartida.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: un régimen libre, previa valoración de las actividades escolares del adolescente, tratamiento éste aplicable a todo lo relacionado con los fines de semana, vacaciones escolares, periodo de navidad, entre otros.
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 20 de Septiembre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Septiembre del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos FEDERICO ALFONSO GUZMAN LOBATON y MARIA ALICIA DEL PILAR ECHEVERRIA MUJICA, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada en DARVIN LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 35.423. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en beneficio de su hijo. Asimismo informan al Tribunal que la Obligación de Manutención será de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S: 5.000,00) mensuales y que el método de cancelación de la Obligación de Manutención será por medio de transferencias bancarias. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los FEDERICO ALFONSO GUZMAN LOBATON y MARIA ALICIA DEL PILAR ECHEVERRIA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.312.774 y Nº V-11.850.374, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 1° de Agosto del 1997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, folio 15 y su vuelto 16, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: un régimen libre, previa valoración de las actividades escolares del adolescente, tratamiento éste aplicable a todo lo relacionado con los fines de semana, vacaciones escolares, periodo de navidad, entre otros.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ello.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) mensuales y que el método de cancelación de la Obligación de Manutención será por medio de transferencias bancarias; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000327
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