REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de SEPTIEMBRE de 2018
207º y 158º

ASUNTO: Nº A-2018-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), y el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, quien actúa en su carácter de representante legal del niño, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil, casa G-06, Municipio Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.655.

PARTE AGRAVIANTE: ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, con domicilio en el Estadio Bachiller Julio Hernández Molina, avenida Rómulo Gallegos, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESACATO A LA MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DECRETADA EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS

El día catorce (14) de septiembre del año 2.018, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia de Oral y Pública Constitucional, a tenor de lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE, por incumplimiento de la medida provisional anticipada dictada por este Tribunal Constitucional, a los fines de resguardar la garantía del juez natural, es el tribunal que dictó la decisión la que declare el desacato y sancionar la conducta a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Constitucional, que procede abrir la incidencia correspondiente en el presente asunto, a los fines de determinar el presunto desacato por incumplimiento de la Medida Provisional Anticipada, en virtud de la denuncia interpuesta al efecto por la parte accionante de Amparo mediante escrito de fecha 04 de abril del 2018, y ratificado oralmente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 06/04/2018. Por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, quien actúa en su carácter de representante legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad, en contra del ciudadano ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa.
Se deja constancia que se presentó a la Audiencia la parte agraviada, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), antes identificado, representado por su padre el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.655. Así mismo, se deja constancia que no se presentó a la Audiencia la presunta parte agraviante ciudadano ARGENIS MOGOLLÓN, plenamente identificado anteriormente, ni por si ni por medio Apoderado Judicial. Y por último, se deja constancia que se presentó a la Audiencia la abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
La Jueza Constitucional en el Amparo dictó una medida provisional anticipada constitucional, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), ya identificado, quien pertenece como atleta a la Escuela de Béisbol Menor Lanceritos de la 24 de Julio: ”para que participe en el 1er. Festival Interinstitucional Masivo Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, inscrito en el IND y FVB y Corporación Criollitos de Venezuela, a disputarse los días 24 y 25 de marzo del 2018, por tanto se reestablece de carácter inmediato la situación jurídica infringida mediante el acto administrativo emitido por el Ciudadano Argenis Mogollón, mediante el cual concluyó no dejar participar al identificado en el referido torneo masivo con fundamento en el reglamento de la Federación Venezolana de Béisbol. En consecuencia, se ordena al Ciudadano ARGENIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa y demás miembros permitir la participación del identificado niño en los juegos del 1er. Festival Interinstitucional masivo de la categoría Infantil AA, con el equipo en el cual actualmente está inscrito Lanceritos, de la Liga José Antonio Páez, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales, tales como: Derecho al Deporte, Recreación, Salud y Educación Física, así como el libre desarrollo de la personalidad, integridad personal y derecho a la libertad personal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el interés superior del niño. Así se decide”.
Siendo que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas del Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
En consecuencia, por jurisprudencia se ha determinado el procedimiento a seguir cuando exista desacato a la autoridad, sentencia de fecha 17 de marzo del 2014, Sala Constitucional Exp. N° 14-0205, caso VICENCIO SCARANO SPISSO, señalando entre otras cosas: “Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…. Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo….A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos. Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso. Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente”.
De conformidad con la jurisprudencia vinculante antes señalada y la decisión del Tribunal Superior, quien ordena se abra una incidencia para determinar si existió desacato a la autoridad, se recibió y se admitió la presente solicitud de desacato a la autoridad, según auto de fecha 03 de Septiembre de 2.018, folios 242 y 243, para determinar el presunto incumplimiento a la medida cautelar anticipada en el amparo constitucional, señala que el procedimiento que se llevará a cabo para la consecución de la justicia en el caso de autos, es el estipulado para el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para que el presunto imputado expongan los argumentos que a bien tuviere en su defensa.

EXPOSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA

Seguidamente se realizó la Audiencia Pública el 14 de septiembre de 2.018, a las 10 de la mañana, fue oída la parte agraviante en la persona del abogado CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, en esta oportunidad que vamos promover las pruebas consignadas del folio 60 al 66, ella configuran el delito de desacato 1-) una carta emitida por la asociación de béisbol por el ciudadano ARGENIS MOGOLLON la cual riela en el folio 61, es allí donde se expresa que el ciudadano en cuestión ara caso omiso a la orden emanada por el tribunal y que se mantiene la sanción. 2-) como segunda prueba tenemos una copias en el folio 62, del mensaje que fue difundido por el ciudadano ARGENIS MOGOLLON a través del whatsapp tanto a los manager, delegados, técnicos y fiscales de juegos que hacen vida en el béisbol alertándolos de lo que estaba sucediendo por si el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) jugaba que conminaran a los demás equipo a protestar dicho juego, que así el equipo ganara el lo daba por perdido en la mesa técnica en la discusión. 3-) en el folio 63 y 64, la alineación de los juegos donde hace constar por los fiscales de juegos que el niño no participo en ninguno de los mismos. 4-) folio 65, acta de juego que se levantó en la ciudad de Guanare, donde el fiscal de juego avala que el niño no participa por petición de la Asociación de béisbol del estado portuguesa, ese día el equipo contrario protestó el juego de una manera premeditada sin saber que el niño no se encontraba en la alineación correspondiente, aunado a eso el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, realizó llamadas telefónicas a alguno de los representantes de tribuna. Así mismo me encuentro en este tribunal para exhortar nuevamente se imponga las sanciones correspondiente al ciudadano ARGENIS MOGOLLON, ya que el mismo promovió el desacato al no asistir ni oponerse, pruebas que fueron presentada antes este tribunal quedando las misma como válidas y admitiendo los hechos de los cuales se le acusan, solicito que se haga justicia a lo que estipula la ley y me inclino a la sanción subsidiaria como es la destitución del cargo, separación del mismo, dentro de la Asociación de Béisbol, ya que son hechos que se han venido presentando en reiteradas ocasiones a través de varios años como directivo y los representante de los niños han optado por llevarse a sus hijos a sus casas y cortarle sus sueños de ser un beisbolista profesional”. ES TODO.
Se oyó la intervención de la representación del Ministerio Público Abogada HYRVIC QUINTERO, quien expone: “buenos días ciudadana Jueza, solicito sea escuchada la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de once años de edad, esta representación fiscal previo a la revisión exhaustiva del presente expediente y de las presente prueba promovidas por el accionante y escuchada la opinión del niño no tiene objeción alguna a la causa sustanciada en el día de hoy por cuanto cumplido con los extremos de ley y se le solicita ciudadana Juez se imponga las sanciones pertinentes por el caso del desacato a la medida cautelar constitucional dictada en la causa principal referente al caso. ES TODO
Se escuchó la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad, mediante acta separada, folio 258. Quien manifiesta: “…lo primero que quiero decir es que no se porque no me dejaron jugar, y yo sentía que iba a jugar, yo fui al jugar, yo fui al juego y sabía que estaba suspendido, fui con uniforme y todo, pero a ver el partido y a esta altura no se porque no me dejaron jugar…”.
Al finalizar el referido acto procesal, el tribunal declaró, entre otros pronunciamientos, CON LUGAR el desacato y sancionó al nombrado ciudadano ARGENIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, y como pena accesoria a suspensión de su cargo, mientras dure la condena, motivación que será debidamente ampliada en la oportunidad de la publicación in extenso del fallo. Advirtiéndole a las partes que la sentencia íntegra será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de la audiencia.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A.- DOCUMENTALES:

PRIMERO: una carta emitida por la Asociación Nacional de béisbol del estado Portuguesa, firmada por el ciudadano ARGENIS MOGOLLON la cual riela en el folio 61, alega el querellante: ”que es allí donde se expresa que el ciudadano en cuestión hizo caso omiso a la orden emanada por el tribunal y que se mantiene la sanción”. Se observa en esta documental, lo siguiente: la misma está dirigida a Carlos Villavicencio, Delegado del Equipo Lanceritos A Corporación Criollitos de Venezuela, se lee: “la presente tiene como finalidad informarle que el día 23 del marzo del 2018, a las 4:50p.m. se recibe en nuestras oficinas un “Amparo Constitucional” emitido por el Tribunal Primero del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, interpuesto por el Ciudadano CCECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, C.I.V 13.072.920, padre y representante del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), quien es ficha de su organización en el cual: “se ordena permitir la participación activa del referido niño en el 1er Festival Interinstitucional categoría Infantil AA”, siendo la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa un ente colegiado, con una Directiva por el cual regirse y siendo los días lunes de cada semana a las 5:00p.m. las reuniones de dicho directorio, se debe esperar el lapso reglamentario para que en reunión la junta directiva según el amparo ya que, ninguna decisión depende únicamente del presidente o de otro miembro, sino que se firman en conjunto, por ello lo invitamos a participar de la reunión de directorio el día lunes 26 de marzo de 2018 a las 5:00 p.m. en nuestras instalaciones para acatar la decisión correspondiente. Es menester recordarle que mientras tanto se mantiene y respeta la decisión tomada por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, donde nos apegamos a la norma 29 y 30 del Reglamente de Competencias de la Federación de Béisbol ….”. Resaltado nuestro. Esta juzgadora le da valor probatorio, conforme al Principio de la Sana Critica y Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: una copia en el folio 62, del mensaje que fue difundido por el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, a través del whatsapp tanto a los manager, delegados, técnicos y fiscales de juegos que hacen vida en el béisbol alertándolos de lo que estaba sucediendo por si el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) jugaba, que conminaran a los demás equipos a protestar dicho juego, que así el equipo ganara el lo daba por perdido en la mesa técnica en la discusión. Dicha prueba no se admite, por no haber sido promovida y evacuada conforme a la ley, de la copia que se anexa al expediente, no se evidencia de que teléfono proviene el supuesto mensaje de whatsapp, ni en que fecha fue emitido, no se determina que ese mensaje salió del teléfono del ciudadano ARGENIS MOGOLLON. Por lo tanto, esta prueba no le da el convencimiento a quien juzga de ser fidedigna, por lo que se desecha la prueba en cuestión y NO SE VALORA. Así se decide.-
TERCERO: En los folio 63 y 64, se encuentra la alineación de los juegos donde hace constar por los fiscales de juegos, que el niño no participó en ninguno de los mismos. Dichas documentales se admiten, por dar convencimiento a quien juzga, de que el niño no estaba en la alineación o line up, los dos días que debía jugar, 24 y 25 de marzo del 2018, por ordenes judiciales, al haberse dictado una medida provisional anticipada, Esta juzgadora le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: Folio 65, acta de juego que se levantó en la ciudad de Guanare, donde el fiscal de juego avala que el niño no participa por petición de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, ese día el equipo contrario protestó el juego de una manera premeditada sin saber que el niño no se encontraba en la alineación correspondiente, aunado a eso el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, realizó llamadas telefónicas a alguno representantes de tribuna. Esta juzgadora le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


HECHO PROBADO

Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, a la libre convicción razonada, los medios de prueba aportados por la parte querellante en la audiencia, adminiculando estas pruebas unas con otras, se puede evidenciar que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad, como el mismo manifestó en la audiencia, no pudo jugar en el 1er. Festival Interinstitucional Masivo Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, inscrito en el IND y FVB y Corporación Criollitos de Venezuela, a disputarse los días 24 y 25 de marzo del 2018, por tanto no se reestableció la situación jurídica infringida, mediante el acto administrativo emitido por el Ciudadano Argenis Mogollón, en su carácter de Presidente de la Asociación de Béisbol del estado Portuguesa, en el cual concluyó no dejar participar al identificado niño, en el referido torneo masivo con fundamento en el reglamento de la Federación Venezolana de Béisbol. Se observa en primer lugar que estaba en conocimiento del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la Asociación de Béisbol del estado Portuguesa, que no asistió a la Audiencias Constitucionales, estando en conocimiento de las mismas. Es de hacer notar que en el presente procedimiento de Desacato a la Autoridad, la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa, no hubo contención o el contradictorio, por cuanto la parte querellada no asistió a la Audiencia Pública Constitucional, siendo que estaba debidamente notificada, como se evidencia en la notificación realizada en fecha 5 de septiembre del 2018 y firmada por el Director de la Asociación Nacional de Béisbol del Estado Portuguesa ciudadano Alcides Sánchez, inserta al folio249 y se cumplió con el debido proceso, y como así lo hace ver el la documental valorada inserta al folio 61, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
El tribunal Constitucional dictó una Medida Provisional Anticipada y la misma fue debidamente notificada a la parte interesada, es decir al querellado Ciudadano ARGENIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa. Como a si se evidencia en las actas procesales, donde se le dio órdenes de hacer al mencionado ciudadano y las mismas no fueron cumplidas, como se pudo evidenciar en la audiencia de desacato.
Es necesario hacer notar que en el presente proceso llevado en esta causa, en el que, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se han tramitado una serie de pasos cumpliendo con los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato a un mandamiento de amparo cautelar dictado por un tribunal de instancia con una materia especialísima como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tienen por norte el resguardo y garantía constitucional. En este orden de ideas, nos encontramos con el artículo 78 de nuestra máxima norma constitucional, el cual establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Así mismo, las reglas de valoración concerniente a las pruebas que este tribunal debe hacer valer, son la sana crítica y la libre convicción razonada, sobre los medios ofrecidos en la búsqueda de que el proceso sea efectivamente el instrumento para el logro de la justicia, como lo consagra el artículo 257 Constitucional, que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el desarrollo de la audiencia, estando presentes el padre del niño y el niño, así como la Fiscal del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, se procedió a la promoción y evacuación de las pruebas, se oyó la opinión del niño, siendo un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo funciones constitucionales, pero dándole prioridad absoluta y en el interés superior del niño, todo de conformidad con el artículo 78 constitucional, antes señalado, así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8. Siendo que se esta denunciando que se desacató una sentencia constitucional de carácter cautelar, que en vista de ese presunto desacato, no se pudo evitar que se infringieran derechos constitucionales, como son: Derecho al Deporte, Recreación, Salud y Educación Física, así como el libre desarrollo de la personalidad, integridad personal y derecho a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados así por la Juez Constitucional que llevo el juicio de amparo y por la jueza Superior que ordenó se abriera un procedimiento para determinar si hubo o no desacato a la autoridad.
Cumpliendo con lo señalado y siguiendo los lineamientos establecidos por jurisprudencia según sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 14-0205, de fecha 09 de abril de dos mil catorce. Se llevó a cabo la admisión y notificaciones de las partes. Así como del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, de las pruebas en la audiencia oral y pública apreciadas por este tribunal, una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y luego de haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados, como son las documentales y los dichos por el padre del niño y el niño, los mismos le dan a esta juzgadora la certeza y convencimiento de que el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, es responsable del desacato al amparo cautelar decretado en sentencia dictada el 22 de marzo de 2018, en virtud de que se ha podido constatar y determinar, después de haber sido analizado y valorado las pruebas aportadas por el querellante y de oír la exposición del Ministerio Público, el hecho existente y sin contradicciones, pues la parte querellada y autor del desacato no asistió a realizar su defensa, siendo que estaba debidamente notificado del procedimiento que se seguía en su contra y de que aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar se mantuvo la decisión de la Asociación de Béisbol del estado Portuguesa, de no dejar participar al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), en los juegos del 1er. Festival Interinstitucional masivo de la categoría Infantil AA, con el equipo en el cual actualmente está inscrito Lanceritos, de la Liga José Antonio Páez.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia del Ciudadano ARGENIS MOGOLLON, en su carácter de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos. Y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo del 2014, Exp.- 14-0205.
Este incumplimiento de la decisión cautelar anticipada, a ocasionado un gravamen irreparable al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), en vista de que no pudo participar en los juegos antes señalados, en el cual tenía grandes expectativas, como lo indicó, de ser visto por los profesionales que reclutan a los niños más destacados en el juego para llevarlos a competir y a entrenarse en otros países.


DEL DERECHO

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede determinar que está comprobado en autos que, a pesar del mandamiento de amparo constitucional cautelar ordenado por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del 2018, el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, no cumplió cabalmente con su deber, según la ley y el mandato del Tribunal, ordenar lo necesario para que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), participara en los juegos del 1er. Festival Interinstitucional masivo de la categoría Infantil AA, con el equipo en el cual actualmente está inscrito Lanceritos, de la Liga José Antonio, no cumplió con el deber de informar a los árbitros, entrenadores, participantes en general que por mandato del tribunal se debía dejar jugar al niño en los juegos antes señalados.
Inclusive, está comprobado en autos, que, aun después de dictado el mandamiento de amparo cautelar de autos, el Presidente y los demás miembros de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, ordenó que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) no participaría porque era contra el reglamento interno, y que la Junta Directiva de la Asociación debía reunirse primero para tomar una decisión.
Todas estas situaciones implican que el niño al negarle su participación en los juegos, como ha quedado establecido, configuran, en criterio de quien juzga, la conculcación de derechos constitucionales, como son, al deporte y libertad de recreación sin discriminación, que han sido denunciados. El tema del deporte, constituye un fenómeno social que ha sido recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 111. Establece el citado artículo: “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.
Según la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, como actividades que benefician la calidad de vida tanto individual como colectiva; luego, desde una óptica jurídica individual, los ciudadanos tienen derecho a practicar las actividades deportivas de su preferencia. La Constitución, en el referido artículo declara que “La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia”. Con este pronunciamiento se ratifica la vinculación del deporte con la salud y la recreación, sin diferenciación de los niveles deportivos. El derecho al deporte, en consecuencia, está vinculado al ámbito personal de actuación protegido. Todos los derechos de rango constitucional a la participación, asociación, el derecho al deporte, a la salud, a la recreación sin discriminación, afectan dimensiones individuales. Por lo que esta situación al no repararse el daño oportunamente, causó repercusiones en la vida del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY). Que vino a solicitar la tutela judicial efectiva, a obtener un pronunciamiento de una decisión que consideraba injusta y violatoria de sus derechos. Y obtuvo la respuesta oportuna, favorable para poder resarcir el daño e incorporarse a jugar en el campeonato, pero no se acató la orden judicial.
Por este motivo, en imperante la necesidad de hacer valer la decisión de los jueces de instancia, entre otros, para que no queden las decisiones en el papel o como una sentencia más, de las que todos los días se toman en los tribunales de la república. Sino que estas decisiones se deben acatar y se deben cumplir, así de esta manera cumplir el fin último de la justicia.
En la sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, expediente Nro. PP01-R-2018-000044, se señala, entre otras cosas lo siguiente: “Como puede observarse, la Jueza de la recurrida, una vez advertida del supuesto desacato, no realizó un pronunciamiento válido sobre el mismo, en el entendido que impuesta del posible incumplimiento de la medida, debió pronunciarse ordenando inmediatamente abrir una incidencia a los fines de cumplir con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para determinar eficazmente y conforme a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva si hubo o no desacato, por lo que no actuó acorde a las líneas jurisprudenciales previamente citadas en la Sentencia Nº 245 del 09/04/2014, que la obligan de conformidad con el artículo 335 Constitucional, en virtud del carácter vinculante de la decisión, a obrar conforme al procedimiento allí referido en pro del resguardo de las garantías y derechos constitucionales.
Por lo cual, considera esta Alzada, que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que se examina, infringió el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite al que correspondía someter la solicitud presentada relativa al desacato, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, antes citados, motivos estos que hacen procedente la denuncia interpuesta: Así se decide.
No obstante, tal como fue advertido en el punto anterior, la referida infracción no acarrea la nulidad de la sentencia toda vez que el vicio delatado, de ninguna manera afecta el resultado del fondo de la controversia que como ya fue analizado, no es otro, que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo Constitucional por haberse hecho irreparable la violación de los derechos Constitucionales al deporte, recreación, esparcimiento y libre participación en el ámbito deportivo y recreativo del niño agraviado, por ser imposible restablecer la situación jurídica infringida al haber culminado en fecha 24 y 25 de marzo de 2018, el I Festival Interinstitucional Masivo de Béisbol Infantil AA en el cual la Asociación de Béisbol del estado Portuguesa le impidió participar. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de resguardar la garantía del Juez natural, que conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes previamente reseñados, es el Tribunal que dictó la decisión el que debe declarar el desacato y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que proceda a abrir la incidencia correspondiente en el presente asunto, a los fines de determinar el presunto desacato por incumplimiento de la medida provisional anticipada, en virtud de la denuncia interpuesta al efecto por la parte accionante de amparo mediante escrito y recaudos de fecha 04 de abril de 2018 y ratificada oralmente durante la audiencia Constitucional celebrada el 06/04/2018. En tal sentido, deberá convocar mediante notificación a los presuntos imputados, al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo a una audiencia oral y pública que se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que expongan los argumentos y defensas que creyeren necesarios con relación exclusivamente al desacato que se le imputa, advirtiéndoles, que en caso de incomparecencia se tendrán como aceptados los hechos en atención a lo establecido en el artículo 23 ejusdem. Celebrada la Audiencia, deberá dictar oralmente la decisión y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso. En caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción para que luego de examinada, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Todo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en las sentencias previamente citadas. Así se dispone…”. Fin de la Cita.
Cumpliendo con lo ordenado por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo el procedimiento de Desacato a la Autoridad.
En razón de todo lo antes expuesto, se considera demostrado que el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, omitió cumplir el mandamiento de amparo cautelar dictado por el Tribunal de juicio, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, en los términos ordenados por este Tribunal Constitucional de la República, atentando contra la autoridad judicial, contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

En consecuencia, visto que se determinó y comprobó el desacato a la autoridad, y el mismo se encuentra encuadrado dentro de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se evidenció así mismo, que el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, antes identificado, con su falta y su inasistencia al llamado que le hiciera el tribunal, a asistir a la Audiencia oral y pública, estando debidamente notificado, el cual nunca se presentó a las audiencias, estando formalmente convocado, dicha actitud nos indica el sentido de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por la Jueza Primero de Juicio de Protección de Niño, niña y adolescente del Estado Portuguesa. Con esa actitud no solo infringió nuestro ordenamiento jurídico Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental de cumplir y acatar la Constitución y las leyes.
Establece la jurisprudencia in comento lo siguiente: “Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia….”.
Continúa la sentencia de la Sala Constitucional in comento, señalando la importancia y la necesidad de que el juez haga cumplir sus decisiones sancionatorias, por lo que es de suma importancia extraer de la sentencia partes relevantes y que se aplican dentro de este contexto:
“…Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca –legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros… Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil catorce. Expediente N° 14-0205. Fin de la cita.


DISPOSITIVA
Por todas las razones que se expusieron anteriormente, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Con Competencia En Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1. CON LUGAR El DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, que este Tribunal dictó el 22 de marzo de 2018, mediante sentencia, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SANCIONA al ciudadano ARGENIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa a cumplir diez (10) meses de prisión, más la pena accesoria de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, el ciudadano ARGENIS MOGOLLON, cesará en el ejercicio del cargo de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, mientras cumpla la pena impuesta.
3. Que como consecuencia de esta decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional en consulta obligatoria, para que confirme o revoque esta decisión.
4. Una vez que se encuentre firme la decisión se remitirá el expediente al juez de primera instancia Penal en funciones de ejecución, del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, para que imponga la sanción acordada y determine el sitio definitivo de reclusión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua a los VENTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YLLANI DE LIMA JACOBO.

LA SECRETARIA

ABG. LUNYS VILLEGAS.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo la una y media de la tarde (1:30p.m.). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente. Conste

LA SECRETARIA

ABG. LUNYS VILLEGAS.


YDL
Asunto Nº A- 2018-000001.