PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N° PP01-H-2018-000267
SOLICITANTES: LORENA MARIA CABALLERO y WILMER ENRIQUE PUPO TAPIA, la primera de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-22242.281, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.596, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN

Recibido como ha sido la presente solicitud en fecha 14 de agosto de 2018, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION), suscrita por los ciudadanos: LORENA MARIA CABALLERO y WILMER ENRIQUE PUPO TAPIA, la primera de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-22242.281, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.220.596, respectivamente, asistidos por los Abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Mary Carolina Espino Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.010 y 261.537, acordando la partición amistosa de bienes gananciales, suscrito por los ciudadanos arriba identificados, mediante la cual llegaron al siguiente acuerdo:

Primero: El inmueble ubicado en un lote de terreno municipal, en la Urbanización Las Terrazas, carrera 5, esquina calle 2, municipio Papelón, estado Portuguesa, constituido en unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, frisadas con cemento, pisos pulido, techo de acerolit, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños con todos sus accesorios, una sala recibo, un porche en platabanda con piso en terracota, un garaje con portón corredizo, rejas de metal, ventanas y puerta de hierro, cerrada perimetral con paredes de bloque de cemento y cercado eléctrico, con todos sus servicios básicos, con un área de 134,29 m2, cuyos linderos son: norte: terreno y vivienda ocupado por Liria Delgado con 22,74 m; sur: terreno y vivienda ocupado por Yaneth Castillo con 22,70 m; este: carrera 5 con 15,70 m; y oeste: terreno y vivienda ocupado por Elías Delgado con 15,22 m; con un valor nominal de Bs.40.000.000,00; registrado por ante el Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 31/10/2017, bajo el N° 19, folio 117, Tomo 21, Protocolo de transcripción del año 2017, a nombre de la madre, perteneciente a la comunidad conyugal, sobre el cual el padre le cede el 50% de su propiedad quedándole adjudicado a ésta, cubriendo de esta manera el rubro de vivienda con sus dos hijas. Se acompaña documento de propiedad en copia simple marcado “D”. Dicha adjudicación comporta todos y cada uno de los enseres y mueblajes que conforman el interior del inmueble.
Segundo: El vehículo con las siguientes características: placa: A24BG2E; serial de carrocería: 1FTHF25H8GNA21056; serial del motor: 8 CILINDROS; marca: FORD; modelo: F-250; año: 1986; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: PLATF/BARANDA; uso: CARGA; todo según certificado de registro de vehículo N° 160103355520 y 1FTHF25H8GNA21056-4-1, de fecha 18/10/2016, perteneciente a la comunidad conyugal, sobre el cual el padre le cede el 50% de su propiedad quedándole adjudicado a la madre, el cual como una obligación de hacer del padre, será entregado con los cuatro (04) cauchos nuevos, y el motor totalmente operativo, es decir, en óptimas condiciones de circulación previa verificación por parte de un mecánico que busque, en un plazo máximo de noventa (90) días continuos a contar de la firma del presente documento, tiempo este durante el cual seguirá suministrando en forma exclusiva la materia prima (suero) para la subsistencia comercial de la empresa en las condiciones comerciales de costumbres pactadas. Se deja constancia que el documento de propiedad original de la camioneta, fue entregado en su original a la ciudadana antes mencionada, para que esta realice los trámites correspondientes para su traspaso.
Tercero: De las 150 acciones existentes en la sociedad mercantil “MAC QUESOS, C.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 14/05/2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 13-A, expediente N° 410-3137, que se encuentran a nombre del padre, de las cuales la mitad son de la madre con su parte en la comunidad conyugal, el padre le cede a la madre 75 acciones que son de su propiedad en las acciones, quedándole adjudicadas a la madre, pudiendo esta disponer y hacer traspasos a su nombre de las 150 acciones. Así mismo como una obligación de hacer y dar, el padre se obliga a realizar todos los trámites necesarios y respectivos pagos a terceros, para la entrega y cesión de las 50 acciones existentes en la sociedad mercantil “MAC QUESOS, C.A.”, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 14/05/2013, anotado bajo el N° 43, Tomo 13-A, expediente N° 410-3137, que se encuentran a nombre del ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.028.804, domiciliado en la ciudad de Papelón, estado Portuguesa, las cuales le son cedidas por éste, a la madre; para ello también deberá entregar todos los libros de comercio; del cual se acompaña documento marcado con la letra “E”.
Cuarto: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.800.000.000,00), que en pasivo paga en su totalidad el padre por honorarios de abogados en la cuenta corriente Banesco N° 01340338413381055718, a nombre de Luis Pineda, V- 15.798.053.
Quinto: Ocurridas todas las entregas, ambas partes, se obligan a suscribir la certificación con un finiquito privado para hacer constar el cumplimiento de las obligaciones de dar y de hacer con todos los accesorios que ello implica, dentro del referido plazo establecido supra.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la adolescente y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, nacidas el (03/09/2006) y (30/08/2011), respectivamente, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente y la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 177 parágrafo segundo literal “h“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 207º y 158º.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Segunda de mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
FJUC/Advse/KatyPacheco