PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-R-201-000054
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2018-000023

RECURRENTE: YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.607.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.053.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 11 de junio de 2018.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA EN JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 06 de agosto de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil, con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto anticipadamente en fecha 04 de junio de 2018, por la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.607, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.053, actuando como demandada en el Asunto Principal N° PH06-X-2018-000023, con motivo de OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, contra la sentencia definitiva pronunciada oralmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare durante la Audiencia de Oposición celebrada en fecha 31/05/2018 y publicada mediante la reproducción completa del fallo en fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual el a quo declaró Sin Lugar la oposición a la Medida Preventiva de Restitución del Bien o Enseres del Hogar, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 466 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 02 de mayo de 2018, sobre un bien inmueble, ubicado en el Barrio San Antonio , final calle 2, con callejón 1, Sector Los Ranchitos, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal Superior habiendo recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2018 (f. 32), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir el 18 de septiembre de 2018 (f. 33), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la parte demandada recurrente, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 02 de octubre de 2018, a las 2:00 de la tarde, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre del año 2018, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente debía consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de septiembre de 2018 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en esta misma fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 35) dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 18 de septiembre de 2018, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día Martes 02 de octubre de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 25 de septiembre de 2018, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso, sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2018, por la ciudadana por la ciudadana YELISSA COROMOTO LUCENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.607, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco José Betancourt Pinto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.053, actuando como demandada en el asunto principal signado con el N° PH06-X-2018-000023, con motivo de OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA EN JUICIO DE INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, actuando como recurrente ante esta Alzada, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada oralmente en fecha 31 de mayo de 2018 y publicada mediante la reproducción completa del fallo en fecha 11 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria ,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.

FABB/Leomary E*