JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiuno (21) de septiembre de 2018.
Años: 208º y 159º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 4.411.755.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogada, Ana Yelitza Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 233.888.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 0364-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de un ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.411.755, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 233.888; en contra de la ciudadana, MARIA TRINIDAD CORDERO, sin mas datos de identificación que acrediten el auto.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha trece (13) de julio del 2018, se inició el presente procedimiento, por demanda Oral, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.411.755, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 233.888; en contra de la ciudadana, MARIA TRINIDAD CORDERO, sin mas datos de identificación que acrediten el auto.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia de la carta de Explotación y Producción Agrícola otorgada por el Concejo Comunal Cerro López, a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA. Inserto al folios dos (02).
2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA Riela al folio tres (03).
3. Legajo de copias simples de cedulas de identidad. Cursante a los folios cuatro (04) al dieciséis (16).
En fecha trece (13) de julio de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0364-A-18. Inserto al folio diecisiete (17). Asimismo, riela al folio dieciocho (18) al diecinueve (19), en fecha trece (13) de julio de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un defensor Publico al demandante.
Cursa a los folios veinte (20) al veintiuno (21), en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno recibido oficio Nº 377-18 dirigido a la Unidad Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente en fecha catorce (14) de agosto de 2018, cursante al folio veintidós (22), diligencia de la abogada Ana Yelitza Salas asistiendo al ciudadano José Gregorio Roas Valera, mediante el cual solicitó el desglose y e informa de desistir del presente proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de un ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por las ciudadanas, JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.411.755, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 233.888; en contra de la ciudadana, MARIA TRINIDAD CORDERO, sin mas datos de identificación que acrediten el auto.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de agosto de 2018, el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “hacemos de su conocimiento que el ciudadano antes identificado desiste del presente proceso…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
En el caso de marras, el solicitante indica que desiste del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así la revisión de las actas procesales y de la lectura de la diligencia presentada por la demandante, dirigen este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa del diligenciante, y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.411.755, asistido por la abogada Ana Yelitza Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 233.888.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En vista de la declaratoria anterior se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
|