REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veinticinco (25) de septiembre de 2018.
Años: 208º y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.315, en su carácter de apoderado judicial del la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A., debidamente constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 23 vto. al 25 del Libro de Registro de Comercio 41Adic, en fecha 02 de agosto del año 1990, con posteriores reformas, siendo una de las últimas la constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada el día 28 de Abril de 2011, bajo el número 36, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil II del estado Portuguesa; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
El día veinticinco (25) de enero de 2018, compareció por ante la secretaria de este Tribunal, el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, en el cual indica que la Sociedad Mercantil a la cual representa, es propietaria de unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno con un área de ciento noventa y dos hectáreas (192 Ha), ubicado en el Caserío los Mamones, parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; conformado por tres lotes de terreno de las siguientes características: 1) Área de ciento treinta y dos hectáreas (132 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Rafael Bravo Moreira y hermanos Ruffoni, Sur: Carretera de penetración de los Mamones a Guayabal; Este: Terrenos ocupados por Victorio Bassi, en parte y en parte con los hermanos Ruffoni; y Oeste: Carretera que conduce de los Mamones a Chispa; 2) Área de veinte hectáreas (20 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera, Norte, Sur y Este: El Caño Maratán; y Oeste: Carretera de penetración que conduce al Caserío los Mamones. 3) Área de cuarenta hectáreas (40 Has) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera Nacional, vía caserío los Mamones y Chispa, Sur y Este: El Caño Maratán; y Oeste: En parte con el caño Maratán y en parte con terrenos propiedad de Agrícola Ajuro, C.A.
Indica que sobre dichos lotes de terrenos, la solicitante cautelar ejerce labores agrícolas referidas a la siembra de arroz y sorgo, “…cumpliendo de esta manera con el compromiso social de trabajar y explotar la tierra para coadyuvar con la soberanía agroalimentaria de la nación…”
Señala, que dentro de esa superficie de terreno, se encuentra un área “no susceptible de explotación agrícola” por cuanto constituye “RESERVA NATURAL del caño Maratán”, la cual abarca una superficie aproximada de veintiún hectáreas con cuatro áreas (21,04 Has); indicando que la misma no es explotada por la solicitante cautelar, ya que dentro de éste “…se encuentran árboles y especies vegetales que se debe proteger (samán, caracaro, caoba, mijao, entre otros) al igual que especies animales, y la cuenca hidrológica del caño Maratán, que necesita vegetación para su conservación.”
Es señalado en el libelo presentado, que los ciudadanos MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, se han adentrado en el área antes mencionada, en la cual “se han dedicado a deforestar el área de terreno, preparar la tierra y dentro de la zona de reserva siembran patilla, melón, frijoles, tomates, caraotas, entre otros rubros, perjudicando con ello el ecosistema; talando y matando árboles con métodos rudimentarios...” causando daños de difícil reparación, en un área de aproximadamente nueve hectáreas (9 has). Razón por la cual, solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Ambiental.
Este Tribunal, a los fines de proveer por auto de fecha siete (07) de mayo de 2018, ordenó practicar una inspección judicial en el predio objeto de la litis, la cual se practicó el día tres (03) de julio de 2018, pudiéndose observar que la unidad de producción se encontraba ocupada por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A., asimismo se observó un área deforestada al margen del Caño Maratán por el lindero Norte, así como un guásimo cortado y otro tipo de especies forestales. En este mismo orden, con ayuda del práctico designado se observó al margen del mismo caño, cultivos de maíz en estado vegetativo de ochenta (80) días aproximadamente, así como musáceas.
El día trece (13) de julio de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, los ciudadanos, Christopher Alejandro Lira Flores, Dinay Timaure y Néstor Millano, afirmando que la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A., es poseedora de un lote de terreno de aproximadamente ciento noventa y dos hectáreas (192 Has), en el cual se desarrollan actividades agrícolas. Asimismo, indican que en ese lote, se encuentra un área no susceptible de explotación agrícola por cuanto constituye reserva natural del caño Maratán y que en la misma, los ciudadanos MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, han deforestado el terreno, talando árboles y aplicando herbicidas, así como desarrollando actividades agrícolas como son el cultivo de tomate, maíz y frijol, siendo estos antagónicos para el cultivo de arroz desarrollado por el solicitante cautelar.
Ahora bien, debe referir el Tribunal que en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos aspectos de cardinal importancia; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, caso: señaló:
La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.
Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. Ibídem).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que el caño Maratán, constituye un cuerpo de agua superficial, discontinuo, integrante de la cuenca del río Portuguesa en la región hidrográfica de los llanos centro occidentales. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.
Es necesario señalar, que en dicha franja protectora se limitan y condicionan las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalecía a cualquier otro interés económico y social. Tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Aguas.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales de los ciudadanos, MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, sobre el lote de terreno ya establecido; que las actividades de siembra de maíz, musáceas y cualquier otro rubro, el uso de agroquímicos, así como la tala y deforestación de la zona contigua al caño Maratán, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al medio ambiente en la franjas protectora aludida, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno, en sus caracterizaciones físicas, químicas y biológicas. Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua del caño Maratán. Y en consideración a los derechos al medio ambiente, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Sobre las bases de las proposiciones anteriormente expuestas, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La tutela especial de la zona de protección y el cuerpo de agua del caño Maratán, perteneciente a un lote de terreno constante de ciento noventa y dos hectáreas (192 Ha), ubicado en el Caserío los Mamones, parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, sin mas datos de identificación que acrediten en autos, así como a cualquier otro tercero, la tala, deforestación, preparación de la tierra y siembra dentro de la zona de protección y el cuerpo de agua del caño Maratán, así como la afectación de las actividades agrarias realizadas por la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA AJURO, C.A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, el manejo integrado de los cultivos de maíz y musáceas fomentados al margen del caño Maratán, atendiendo a factores de control biológico, ecológico y orgánico que permitan la culminación efectiva del ciclo de las plantas.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de la tutela ambiental decretada se INSTA a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Portuguesa, restaurar el plan de siembra dispensado a los ciudadanos MATÍAS GUTIÉRREZ y FERMÍN CARVAJAL, y otorgue la asistencia técnica agroecológica necesaria para la culminación efectiva de los cultivos fomentados, sin menoscabo ambiental.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
SEXTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
SÉPTIMO: Presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boleta y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00314-A-18.
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