REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintiséis (26) de septiembre 2018.
Años: 208º° y 159°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 11.106.252.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.299, en su condición de Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa.

DEMANDADO: EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.238.

MOTIVO: Acción Derivada de Derecho de Permanencia.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 00136-A-15.-










II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda de Acción Derivada de Derecho de Permanencia, interpuesta por la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 11.106.252, en contra del ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060, sobre un lote de terreno denominado “Mi Bella Tierra” ubicado en el sector Araguatal, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de julio de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de Acción Posesoria Restitutoria, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 11.106.252, en contra del ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de la renuncia realizada por el ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060, al predio denominado “Mi Bella Tierra”. Cursante al folio dos (02).
2. Copia simple del plano topográfico del predio denominado “Mi Bella Tierra”. Cursante al folio tres (03).
3. Fichas Técnicas de “MISIÓN AGROVENEZUELA”, solicitadas por la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 11.106.252. Cursantes al folio cuatro (04) al nueve (09).
4. Fotografías. Cursante al folio diez (10) al once (11).
En fecha quince (15) de julio de 2015, inserto al folio ciento doce (12), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda oral bajo el número 00136-A-15. Asimismo, se ordenó oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público especializado en materia Agraria, se libró oficio Nº 254-15.
Riela al folio trece (13), de fecha veinte (20) de julio de 2015; se recibió oficio Nº CRDP-PO-2015-0989, remitido por la Defensa Pública Coordinación Regional Guanare estado portuguesa.

Cursa al folio catorce (14), de fecha veinte (20) de julio de 2015; se recibió oficio Nº CRDP-PO-2015-0995, remitido por la Defensa Pública Coordinación Regional Guanare estado portuguesa. Inserto al folio quince (15), de fecha veintiuno (21) de julio de 2015; se recibió diligencia de la Defensora Segunda Agraria, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual aceptó asistir a la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN.

Riela al folio dieciséis (16), de fecha veintitrés (23) de de julio de 2015; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual instó a la parte demandante a que adecue la demanda a los requerimientos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo cursante al folio diecisiete (17), de fecha siete (07) de agosto de 2015; se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual informó que la parte accionante se encuentra recabando las pruebas documentales.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, inserto al folio dieciocho (18); se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó se le expida copia simple del folio número uno (01). Cursante al folio diecinueve (19), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual acordó expedir la copia solicitada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante.

Inserto al folio veinte (20), de fecha diez (10) de agosto de 2016; se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó se le expida copia simple del folio tres (03) al once (11). Seguidamente cursante al folio veintiuno (21), de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual acordó expedir la copia solicitada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante.

Cursante al folio veintidós (22) al treinta y cuatro (34), de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016; se recibió reforma de la demanda, presentada por la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Sira Suárez Francis Beatriz, Sánchez Contreras Ana Isabel, Alvarado Alvarado Pedro Noel y Tovar Wilmer Elis. Cursante al folio veintinueve (29).
2. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, otorgado por el directorio del instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, cursante al folio treinta (30) al treinta y uno (31); marcado con la letra “A”.
3. Copia simple del plano topográfico del predio denominado “ERIMAR”, inserto al folio treinta y dos (32); marcado con la letra “B”.
4. Copia Simple de la Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal “Caserío Araguatal”, otorgado a favor de la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, cursante al folio treinta y tres (33). Marcado con la letra “C”.
5. Copia Simple del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, cursante al folio treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “C”.

Cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, se libró boletas de citación a la parte demandada, para la practica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio Nº 608.

Riela al folio treinta y siete (37), de fecha catorce (14) de noviembre de 2016; este Tribunal, se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó se designe correo especial a la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN. Seguido inserto al folio treinta y ocho (38), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual designó como correo especial a la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, para que haga entrega de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursa al folio treinta y nueve (39); de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, diligencia del secretario de este Juzgado, Yoan José Salas Rico, mediante la cual hace entrega de la comisión número 608-16. Riela al folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48); de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual devolvió la comisión Nº 608-16.

Inserto al folio número cuarenta y nueve (49); de fecha veintiocho de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante la cual dejó constancia que hay un error de foliatura en el folio número veintidós (22), en razón de ello se ordenó la corrección del mismo. Asimismo, el secretario de este Juzgado, dejó constancia que fue corregido el error de foliatura. Cursante al vuelto del folio cuarenta y nueve (49).

Cursa al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52); de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual libró boleta de citación a la parte demandada, se libró comisión número 679-16, asimismo, se designó correo especial a la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN.
Riela al folio cincuenta y tres (53); de fecha siete de diciembre de 2016, diligencia del secretario, mediante la cual deja constancia que hizo entrega de la comisión número 679-16. De igual forma inserto al folio cincuenta y cuatro (54); de fecha diez (10) de enero de 2017, se recibió diligencia del ciudadano, Emiliano Sánchez, parte demandada, mediante la cual solicitó copia simples de toda la causa.

Cursante al folio cincuenta y cinco (55); de fecha doce (12) de enero de 2017, se recibió comisión debidamente cumplida, mediante oficio Nº JMOEMP-0139, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Papelón del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2017; cursante al folio sesenta y tres (73) al ciento veintisiete (127), se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada, Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.238, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia simple del documento de liquidación de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos, BETTY ESPERANZA GUILLEN y EMILIANO SÁNCHEZ. Cursante al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87). Marcado con el número “1”
2. Copia simple del documento de venta debidamente autenticado en fecha 17 de mayo de 2007, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante al folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91). Marcado con el número “2”.
3. Copia simple del titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado al ciudadano, Emiliano Sánchez, cursante al folio número noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94). Marcado con el número “3”.
4. Copia simple de la solicitud Nº S-20-2014, por motivo de Inspección Judicial, realzada ante el Juzgado, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pro el ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ. Cursante al folio noventa y cinco (95) al ciento diecisiete (117). Marcado con el número (04).
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, Dixson Eduardo Sánchez Guillen, cursante el folio ciento dieciocho (118). Marcado con el número “5”.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, Erinson Emilio Sánchez Guillen, cursante el folio ciento diecinueve (119). Marcado con el número “6”.
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano, Sandra Emileth Sánchez Guillen, cursante el folio ciento veinte (120). Marcado con el número “7”.
8. Original de Acta de nacimiento, cursante al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122). Marcado con el número (8).
9. Original de constancia de ocupación emitida por la Comuna Agraria Socialista, a favor del ciudadano, Emiliano Sánchez, cursante al folio número ciento veintitrés (123). Marcado con el número “9”.
10. Original de constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Campesino Socialista Araguatal Las Evelias, a favor del ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, cursante al folio ciento veinticuatro (124). Marcado con el número “10”.
11. Copia simple de notificación emitida por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio ciento veinticinco (125). Marcado con el número “11”.
12. Copia simple de oficio remitido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Avenida Rotatoria Guanare estado Portuguesa, realizado por la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio ciento veintiséis (126). Marcado con el número “12”.
13. Copia simple de diligencia realizada por el ciudadano, EMILIANO SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó copias certificadas de la causa número CM-P-2016-0618, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cursante al folio ciento veintisiete (127). Marcado con el número “12”.

Riela al folio ciento veintiocho (128); de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó copias simples del sesenta y tres (63) al ochenta y tres (83). De igual forma cursa al folio ciento veintinueve (129); de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto, mediante el cual acordó expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017; cursante al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), se recibió escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el Defensor Público Segundo (Encargado), en materia Agraria del estado Portuguesa, el abogado, José Gregorio Henríquez, representando a la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN.

En fecha treinta (30) de enero de 2017; cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fin de informar sobre la causa CM-P-2016-0618.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017; diligencia del ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ asistido por el abogado Ali Sánchez mediante el cual solicito copias simples.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, inserto al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ debidamente asistido por la abogada, Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.238, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copias certificada de la causa Nº CM-P-2016-0618, Cursante al folio ciento cuarenta (140) al ciento setenta y seis (176). Marcado con el número “A”.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, cursante al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y ocho (178), diligencia del alguacil mediante el cual devuelve recibido del oficio Nº 43-17 dirigido Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Inserto al folio ciento setenta y nueve (179), de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017; se recibió diligencia de la Defensora Segunda Agraria, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicito sea ratificado el oficio Nº 43-17 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Riela al folio ciento ochenta (180), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordenó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fin de informar sobre la causa CM-P-2016-0618. Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, inserto al folio ciento ochenta y uno al ciento ochenta y dos (182), diligencia del alguacil mediante el cual devuelve recibido del oficio Nº 143-17.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, cursante al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185), se recibió oficio Nº 286-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control mediante el cual informó sobre la causa Nº CM-P-2016-0618.
Inserto al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017; se recibió diligencia del poder ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ mediante el cual otorgó Apud Acta a los Adolfo Julio Molina Brizuela y Juana Rosa Molina Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 86.354 y 134.238 respectivamente. Seguido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188); este Tribunal, dictó auto, mediante el cual ordena la reanudación del juicio y se libraron boletas de notificación a las partes.
Inserto al folio ciento ochenta y nueva (189) al folio ciento noventa (190), en fecha tres (03) de mayo de 2017; diligencia del alguacil mediante el cual deja constancia de la entrega de las boletas de notificación librada a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN recibida y firmada. Asimismo en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, riela al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192); diligencia del alguacil mediante el cual deja constancia de la entrega de las boletas de notificación librada al ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ recibida y firmada.
Cursante al folio ciento noventa y tres (193), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; se dicto auto mediante el cual el juez suplente de este Tribunal de abocó a la presente causa. Seguidamente en fecha primero (01) de junio de 2017, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al folio doscientos uno (201) se dictó sentencia en cuestiones previas mediante el cual el juez de este tribunal declaro: Primero: Sin Lugar la cuestión previa, contenida al objeto de la pretensión. Segundo: Sin Lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tercero: se condena en costas al demandado ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ. Cuarto: notifíquese a las partes por medio de boletas. Decisión Nº 800.
Inserto al folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203), en fecha veintidós (22) de junio de 2017; diligencia del alguacil mediante el cual deja constancia de la entrega de las boletas de notificación librada a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN recibida. Asimismo en fecha veintidós (22) de junio de 2017, riela al folio doscientos cuatro (204); diligencia de la abogada Juana Rosa Molina Brizuela mediante el cual solicitó copias simples y certificadas de la sentencia interlocutoria en cuestiones previas.
Cursante al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos siete (207), en fecha veintidós (22) de junio de 2017; diligencia del alguacil mediante el cual deja constancia de la devolución de la boleta de notificación al ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ sin firmar y dejó constancia que la abogada Juana Molina se negó a firmar. Seguidamente en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, riela al folio doscientos ocho (208); se dicto auto mediante el cual, el juez de este tribunal ordenó expedir copias certificadas y copias simple de la sentencia interlocutoria en cuestiones previas. Seguidamente en fecha cuatro (04) de julio de 2017, inserto al folio doscientos nueve (209); se recibió escrito de contestación de la demanda de la abogada Juana Rosa Molina Brizuela.
Riela al folio doscientos diez (210), en fecha veinte (20) de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual, el juez de este tribunal fijó audiencia preliminar para el día siete (07) de agosto de 2017. Asimismo inserto al folio doscientos once (211) al folio doscientos trece (213), en fecha siete (07) de agosto de 2017, se levantó acta de audiencia preliminar.
Inserto al folio doscientos catorce (214), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017; e dicto auto mediante el cual, el juez de este tribunal declaró: Primero: se revocan todas las actuaciones a partir de la fecha veinte (20) de julio de 20017, cursante al folio doscientos diez (210) al doscientos trece (213). Segundo: se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención, bajo decisión Nº 884.
Cursante al folio doscientos quince (215), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017; diligencia de la secretaria accidental mediante el cual dejó constancia que se le colocó al auto del folio doscientos catorce (214) cinta adhesiva para el resguardo del mismo. Asimismo riela al folio doscientos dieciséis (216), en fecha de septiembre de 2017; diligencia del ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ debidamente asistido por el abogado Ali Sánchez mediante el cual solicitó copias simples.
Inserto al folio doscientos diecisiete (217), de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena expedir copias simples de los folios doscientos cinco (05) al folio doscientos quince (215). En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, cursante al folio doscientos dieciocho (218), este Tribunal, dictó auto mediante el cual admite escrito de la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, inserto al folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiuno (221); diligencia del alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia donde entregó boleta de notificación a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN. De igual forma inserto al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224), de fecha trece (13) de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por la Defensora Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, inserto al folio doscientos veinticinco (225); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la celebración de audiencia preliminar. Seguidamente inserto al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2107; este Tribunal, levantó acta de audiencia preliminar.
Riela al folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos veintinueve (229), de fecha treinta (30) de octubre de 2017; el Juez, de este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fija los hechos y límites de la controversia. Seguido en fecha primero (01) de noviembre de 2017, cursante al folio doscientos treinta (230); diligencia presentada por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, donde solicita copias simples de la presente pieza.
Cursante al folio doscientos treinta y uno (231), de fecha primero (01) de noviembre de 2017; diligencia presentada por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, donde solicitó el desglose del expediente que cursa ante este Tribunal. De igual forma inserto al folio doscientos treinta y dos (232), de fecha dos (02) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y seis (236), se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, la abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Documento de titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, cursante al folio doscientos treinta y siete (237). Marcado con la letra”A”.
2. Copia simple de plano topográfico del predio, cursante al folio doscientos cuarenta (240). Marcado con la letra”B”.
3. Documento de constancia de ocupación otorgada por el consejo comunal “Caserío Araguatal”, inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241). Marcado con la letra “C”.
Riela al folio doscientos cuarenta y dos (242), de fecha siete (07) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante al cual ordenó cerrar la presente pieza con una foliatura de doscientos cuarenta y dos (242) folios y ordena abrir una segunda pieza donde se comenzará una foliatura independiente.
Segunda Pieza:
Riela al folio uno (01), de fecha siete (07) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena abrir la segunda pieza correspondiente al presente expediente. De igual forma inserto al folio dos (02) al folio siete (07), de fecha ocho (08) de noviembre de 2017; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ debidamente representado por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia simple de documento de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, cursante al folio ocho (08) al folio diez (10). Marcado con letra “A”.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, cursante al folio once (11) al folio trece (13); diligencia de la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, donde solicitó que dicho documento no sea admitido como medio probatorio. Seguidamente en fecha trece (13) de noviembre de 2017, inserto al folio catorce (14) al folio diecisiete (17); este Tribunal, dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN.
Riela al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), de fecha trece (13) de noviembre de 2017; el Juez, de este Tribunal, dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ. De igual manera inserto al folio veinte (20), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017; se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, donde solicitó se designe correo especial a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILEN.
Riela al folio veintiuno (21), de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual acuerda designar correo especial a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN. Seguidamente riela al folio veintidós (22), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017; diligencia de la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, donde se le designa correo especial para la entrega de oficio Nº 510-17.
Cursante al folio veintitrés (23), de fecha ocho de diciembre de 2017; auto mediante el cual, el Juez, de este Tribunal, solicitó desglose de documentos originales. De igual forma en fecha nueve (09) de enero de 2017, inserto al folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26); diligencia de la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN donde consignó oficio Nº ORT-PO-66-0142-17.
En fecha primero (01) de enero de 2018, inserto al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consigno oficio Nº (509-17). Seguido riela al folio veintinueve (29), de fecha diecinueve (19) de enero de 2018; se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, donde solicita sea prorrogada el lapso probatorio.
Cursante al folio treinta (30), de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018; diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante donde solicita nuevamente se fije fecha para realizar inspección judicial. Seguido en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, inserto al folio treinta y uno (31); este Tribunal, dictó auto mediante el cual negó la solicitud.
Riela al folio treinta y dos (32), de fecha veinticinco (25) de enero de 2018; auto mediante el cual, este Tribunal, fijó nueva fecha para realizar inspección judicial. De igual forma riela al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34), de fecha veintinueve (29) de enero de 2018; diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Mendoza donde devuelve oficio Nº (513-17).
En fecha doce (12) de marzo de 2018, cursante al folio treinta y seis (36); este Tribunal, dictó auto mediante el cual se declara desierto la inspección judicial. Seguido riela al folio treinta y siete (37), de fecha trece de marzo de 2018; diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, donde solicitó nueva fecha para realizar inspección judicial.
Riela al folio treinta y ocho (38), de fecha quince (15) de marzo de 2018; este Tribunal, dictó auto mediante el cual niega oportunidad para realizar inspección judicial. Seguidamente inserta al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), de fecha dieciocho (18) de abril de 2018; diligencia del alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Mendoza donde consigno oficio Nº (43-18).
Cursa al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), de fecha veintitrés (23) de abril de 2018; el Juez, de este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas. Seguido riela al folio cuarenta y tres (43), de fecha treinta (30) de abril de 2018; este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria. De igual forma riela al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha siete (07) de mayo de 2018; auto mediante el cual el Juez, de este Tribunal, fija nueva fecha para la continuación de audiencia de pruebas.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47); este Tribunal, levanto acta de continuación de audiencia de pruebas. Seguido en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50), se levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. Seguidamente riela al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018; este Tribunal, levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018; este Tribunal, dictó sentencia definitiva (dispositivo). Seguido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, inserto al folio cincuenta y seis (56); este Tribunal, dictó auto mediante el cual difiere el lapso establecido del fallo dictado. Riela al folio cincuenta y siete (57), de fecha veintiuno (21) de junio de 2018; diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza donde solicita sea publicado el extracto del fallo. Seguido en fecha dieciocho (18) de julio 2018, riela al folio cincuenta y ocho (58), diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza donde solicita copia certificada de la sentencia.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

La parte demandante reconvenida, sostiene que por vía de hecho, el demandado la despojo de una parte del lote de terreno que ocupa, ocupación agraria legitima en la parcela de terreno denominada “Erimar”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en el sector Araguatal, parroquia caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de seis hectáreas con seis mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados (6 Has con 6.235 m2), alinderado por el Norte: carretera S/N; Sur: Caño Cumarepo y Terreno ocupado por Gonzalo Contreras; Este: Carretera S/N; y Oeste: Caño Cumarepo y carretera asfaltada vía Guanarito.
Señala la parte demandante reconvenida, en resumen señala en el libelo de la demanda señala que “…Omissis…, que es poseedora desde el año dos mil nueve (2009); de un lote de terreno denominado “ERIMAR”…Omissis…, el ciudadano Emiliano Sánchez…Omissis…, se metió por vía de hechos en el lote de terreno aprovechándose y despojándome de una superficie de dos (02) hectáreas, pertenecientes a la mayor extensión, perturbando mis labores, pues me tira el ganado para la calle…Omissis…”.
Indica también que “…el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ…Omissis…, se metió por vía de hecho en el lote de terreno aprovechándose y despojándome de una superficie de dos (02) has pertenecientes a una mayor extensión, perturbando mis labores, pues me tira el ganado para la calle, viéndome imposibilitada para dejar mi parcela sola por cuanto el referido ciudadano me roba los alambres, me tumba los estantillos, metió un tractor a la parcela ocasionándome daños…Omissis…”
Asimismo, sostiene la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación de la reconvención manifiesta: “niego, rechazo y contradigo que la parte demandada haya adquirido la parcela Mi Bella Tierra…Omissis…, después de haber vivido en comunidad conyugal con la hoy demandante…Omissis…”.
Finalmente pide la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, que se ordene al demandado “…el desalojo del lote de terreno…”.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Por su parte el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, al momento de dar contestación de la demanda, alega como defensas, un defecto de forma en el escrito liberal, así como la existencia de una cuestión prejudicial existente en otro Juzgado en contra de la demandada BETTY ESPERANZA GUILLEN. En el mismo orden, la parte demandada niega, rechaza y contradice de toda falsedad, que la parte actora sea poseedora de un lote de terreno denominado “Erimar”. Niega y rechaza que se dedique la ciudadana Betty Guillen, a las labores del campo como a la ganadería y la agricultura; así como los hechos que esgrime en el escrito de demanda.
Asimismo, manifiesta este: “rechazo, niego y contradice, por ser falso de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, que la parte actora sea poseedora desde el año 2009; de un lote de terreno denominado “erimar”…Omissis…, rechazo, niego y contradigo, por ser falso de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, que haya tirado a la calle el ganado de la parte actora…Omissis…”
Por último, Niega la existencia de algún acto perturbatorio sobre la posesión de la parte demandante reconviniente. Y es la parte actora la que ejerce dichos actos perturbatorios sobre la posesión que el ejerce en el lote de terreno denominado “Mi Bella Tierra”, ubicado en el sector el Araguatal, parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así es señalado en la contestación de la demanda, que “…toda acción posesoria de conformidad con la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, cualquiera que fuera deber ser intentada en el transcurso de un (1) año, lo cual aplica también supletoriamente para el DERECHO AGRARIO, computado a partir de que comenzare la perturbación a la posesión (ver por ejemplo los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil y artículos 699 y 700 del Código Civil)…”. Así indica el ciudadano EMILIANO SANCHEZ, en su contestación de la demanda, que la actora indica el inicio de la perturbación delatada en fecha nueve (09) de mayo de 2014, en interpuso la demanda en fecha quince (15) de julio de 2015, transcurrido más de un año.
El autor José Mélich Orsini, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, Serie Estudios, Caracas 2002, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p 13, nos enseña que: “Por lo que se refiere a la Prescripción y a la caducidad, mecanismos a los que suelen acudir las leyes movidas por razones de política en la ordenación de intereses de índole substantiva, podemos indicar desde ahora que el tiempo juega en lo que respecta a la prescripción para fijar el mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que éste se extinga, mientras que en la caducidad fija la máxima duración del derecho en sí mismo considerado”.
Por su parte, el Código Civil establece en el artículo 1.969 del Código Civil, refiriéndose a la “prescripción extintiva”, señala que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto, que la constituya en mora de cumplir la obligación. Sí se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca la interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por lo que considera esta Alzada necesario, hacer las siguientes distinciones:
Existen dos tipos de prescripción; la adquisitiva y la extintiva o liberatoria; la adquisitiva, es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, que constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante el periodo más o menos prolongado, mientras que la extintiva o liberatoria, no es otra que un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono por parte del acreedor.
Por otra parte la caducidad es la existencia para una o más partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.
En otro orden de ideas, tanto la caducidad como la prescripción, son términos extintivos de la acción por el transcurso del tiempo, pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente.
La prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre con la caducidad, la prescripción debe ser opuesta por el interesado mientras que la caducidad la puede oponer el Juez de oficio, por ser de orden público. La prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo, para que sea resuelta previamente, pues esta catalogada como excepción de inadmisibilidad. Por otra parte, la caducidad no es otra cosa que el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho; ésta opera por el vencimiento del término, de pleno derecho, sin necesidad de declaración del Juez, mientras que la caducidad constituye una razón de derecho, de orden público, que puede invocarse en cualquier estado del juicio.
En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado la normativa del derecho común que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite.
Corolario de lo anterior, debe necesariamente indicarse que la hermenéutica legal, derivada de la constitución de la República como un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, a los fines del establecimiento de una tutela judicial efectiva, tal como lo establecen los artículos 2 y 26 de la carta magna, la limitación al derecho de acción, deberá derivar de una disposición positivizada y nunca de interpretaciones extensiva. En consecuencia, debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la defensa relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada y así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se reduce en que la parte accionante, demanda la Acción Derivada del Derecho de Permanencia, donde manifiesta ser poseedora legítima agraria de las bienhechurías así como del lote de terreno, y su beneficencia del Derecho de permanencia agraria y haber sido y despojada de una parte del lote de una mayor extensión de tierra, y por una serie de actos por la parte demandada reconviniente. Mientras que la parte demandada reconviniente, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, alega que tal circunstancia a que haya ejercido acciones o conducta perturbadora alguna, así como que la halla despojado de un lote de terreno que pertenece a una mayor extensión. En tal sentido, el demandado reconviene a la parte demandante por Acción Derivada del Derecho y Permanencia, manifestando que fue despojado de manera parcial del lote de terreno. Por lo tanto, la parte demandante reconvenida niega, rechaza y contradice los hechos alegados.
Ahora bien, advierte, este tribunal de la lectura del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, el libelo de la reconvención, así como la contestación de la reconvención, que la presente controversia, se reduce en que la parte accionante, demanda la Acción Derivada del Derecho de Permanencia, donde manifiesta ser poseedora legítima agraria de las bienhechurías así como del lote de terreno, y haber sido despojada de una parte del lote de una mayor extensión de tierra, y por una serie de actos por la parte demandada reconviniente. Mientras que la parte demandada reconviniente, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, alega que tal circunstancia a que haya ejercido acciones o conducta perturbadora alguna, así como que, la halla despojado de un lote de terreno que pertenece a una mayor extensión. En tal sentido, el demandado reconviene a la parte demandante por Acción Derivada del Derecho y Permanencia, manifestando que fue despojado de manera parcial del lote de terreno. Por lo tanto, la parte demandante reconvenida niega, rechaza y contradice los hechos alegados.
Entonces, se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia, limitarla a la determinación de probatoria, en los siguientes aspectos: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte de la demandante reconvenida. Así como demandado reconviniente. 2) La realización o no de actos perturbatorios y de despojo por parte del demandado, y en caso de la reconvención del derecho de permanencia de la demandante reconvenida. 3) La Determinación del predio objeto de los actos posesorios, perturbatorios y de despojo alegados y exceptuados en el presente juicio.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante Reconvenida:
-Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada reconviniente a las pruebas consignadas por la demandante la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, sobre las copias presentadas como pruebas documentales que cursan del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), marcado con la letra “A”; así mismo, el folio treinta y dos (32), marcado con la letra “B”; folio treinta y tres (33), marcado con la letra “C”; del mismo modo, macado con la letra “D”, inserta al folio treinta y cuatro (34).
Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, tal como se demuestra en el escrito de contestación de la demanda inserta al folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por la demandante reconvenida, fueron presentados en copias simples, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, no se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple y presentada en su original ante la secretaría de este Tribunal, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:
…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)
En consideración, al haber la parte demandada reconviniente ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados al escrito liberal, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la parte actora. Así se declara.
Señala la parte demandante reconvenida, marcado como letra “A”, como prueba documental, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), riela del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31). Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la adjudicación del fundo “Erimar”, a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, por parte de la administración agraria. Así se decide.
Promovió la parte demandante reconvenida, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, plano topográfico del predio denominado “Erimar”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio treinta y dos (32). Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual para quien aquí decide, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
Por otro lado, promueve como pruebas documentales, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, constancia de ocupación por el Consejo Comunal Caserío Araguatal, marcado con la letra “C”. Inserta al folio treinta y tres (33). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la demandante reconvenida reside en la unidad de producción objeto a la venta de la presente litis. Así se valora.
Finalmente promueve como prueba documental, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, Carta de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MPPAT), a favor de la ciudadana, BETTY ESPERANZA GUILLEN. Marcado con la letra “D”. Riela al folio treinta y cuatro (34). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por consiguiente, para quien decide, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

-Testigos

Promovió la demandante reconvenida, la testimonial del ciudadano Wilmer Elis Tovar, quien no asistió a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal al respecto. Pasándose entonces, a valorar las declaraciones de los ciudadanos Francelis Beatriz Sira, Ana Isabel Sánchez de Contreras, Pedro Noel Alvarado Alvarado, testigos promovidos por la parte demandada, quienes sí asistieron a la audiencia de pruebas.
Así antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

Por consiguiente la testigo Francelis Beatriz Sira, quien asistió como testigo de la parte demandante reconvenida, se observa de sus deposiciones, que indica que conoce a las partes en conflicto. Indica esta ciudadana, ser del sector Araguatal y que ha presenciado diversos momentos de controversia ocasionados por el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ y la ciudadana BETTY GUILLEN. Asimismo, indica que el demandado esta dentro de un lote de terreno donde también se encuentra la parte actora, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

La ciudadana Ana Isabel Sánchez de Contreras, manifestó en sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, donde manifiesta ser vecina de la ciudadana BETTY GUILLEN, conoce que la ciudadana antes mencionada ejerce la actividad de la ganadería así como la siembra de diversos rubros agrícolas. Por otro lado, indica esta ciudadana, que presencio los diferentes daños que le ocasiono el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, a la ciudadana BETTY GUILLEN, para quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Y el ciudadano Pedro Noel Alvarado Alvarado, al momento de declarar como testigo respondió, que es vocero del consejo comunal Araguatal, qué como miembro de dicho consejo reconocen como poseedora a la ciudadana BETTY GUILLEN, así como sabe y le consta donde está ubicado el lote de terreno. Por otro lado, manifiesta que el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, no es poseedor ni ocupante de ningún lote de terreno en el sector Araguatal. Así se valora.

- Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por no haberse presentado la parte promovente ni por si, ni por medio de su representante judicial, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.

-Prueba de Informes:

En relación a esta prueba, quien juzga al tratar la prueba de informes promovida por la parte demandada - reconviniente, que las mismas fueron recibidas dentro del lapso establecido; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

En tal sentido, fue promovida por la parte demandante reconvenida, up supra, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, requerida mediante los oficio 510-17, para que fuese remitido a esta instancia “sobre la ocupación del lote de terreno ubicado en el sector Araguatal, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de seis hectáreas con seis mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados (6 has con 6.235 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera S/N; Sur: Caño Cumarepo y terreno ocupado por Gonzalo Contreras; Este: Carretera S/N; y Oeste: Caño Cumarepo y carretera asfaltada vía Guanarito”. Al respecto este juzgador, observa que de esta prueba se desprende que la accionante reconvenida obtuvo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario cumpliendo con los parámetros establecidos por el ente agrario, demostrando con ésta que es sujeta beneficiaria de la Ley de Tierras. Así se valora.

Sobre la prueba de informe, a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, sede central, mediante oficio número 512-17, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas Promovidas de la Parte Demandada Reconviniente:

-Documentales:

Promueve la parte demandada reconviniente como prueba documental, documento en copia certificada, Liquidación de la Comunidad Concubinaria, documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito, bajo el N° 906, Tomo X, de fecha 25 de septiembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado con el número “01”, inserto del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por otro lado, es un documento que demuestra la voluntad manifiesta entre el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ y la ciudadana BETTY GUILLEN, en liquidar bienes de la comunidad concubinaria. Ahora bien, lo cual para quien juzga, no produce ninguna consecuencia que pueda conllevar a resolver la presente litis. Así se decide.

Señala como prueba documental la parte demandada reconviniente, en original, documento de venta autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito, bajo el N° 225, de fecha 17 de mayo de 2007, de los libros de reconocidos llevados por esa oficina, marcado con el número “02”, inserta del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91). A este documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, del mismo solo se desprende el registro de la venta de unas bienhechurías, no demostrando para quien aquí decide, la identidad del predio objeto de la presente controversia del presente juicio. Así se decide.

Por otro lado la parte demandada reconviniente, promueve marcado como el número “3”, como prueba documental, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), riela del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), de la primera pieza principal. Este instrumento emana de un ente público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual quien decide, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la adjudicación de un lote de terreno denominado “Mi Bella Tierra”, a favor del ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, por parte de la administración agraria. Así se valora.
Del mismo modo, promueve la parte demandada reconviniente, marcada con el número “04”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corre inserta del folio noventa y cinco (95) al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza principal. Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba, es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección judicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de la idea expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia 01244, ratificada en fecha 22 de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:

... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

Aunado al hecho anteriormente mencionado, esta prueba no fue tratada en el debate probatorio, es decir, ninguna de las partes invocó su conveniencia para la demostración de un hecho controvertido al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, razón por la cual, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Judicial consignada por la parte demandada reconvenida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Promueve la parte demandada reconviniente, marcado con los números “5, 6, 7” en copia simple, las cédulas que corren insertas del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120). Del mismo modo, marcado con el número “8”, acta de nacimiento, inserta del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122). Estos instrumentos emanan de un órgano público, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, para quien aquí decide, estas pruebas documentales no aportan a resolver la presente controversia. Así se decide.

También promueve como pruebas documentales la parte demandada reconviniente, en original, Constancia de Ocupación por el Consejo Comunal El Silbón de Pajoncito y Constancia de Ocupación por el Consejo Comunal Araguatal las Evelias, marcados con los números “09 y 10”. Inserta del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que los mencionados instrumentos indican que el demandado reside en una unidad de producción en el sector Araguatal. Así se valora.

De igual forma, promueve como prueba documental la parte demandada reconviniente, en copia simple, boleta de notificación de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa N°18F03-1C-630-16, marcada con el número “11”, inserto al folio ciento veinticinco (125). Al respecto, este tribunal advierte, que el documento producido como prueba, no es más que una simple notificación de comparecencia dirigida a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, facultad que tiene el Ministerio Público dentro de sus atribuciones de investigación, lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno al no aportar ningún hecho que conlleve a la resolución del conflicto. Así se decide.

Del mismo modo, promueve como prueba documental la parte demandada reconviniente, en copia simple, oficio de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa N°18F03-1C-782-16, marcada con el número “12”, inserto al folio ciento veintiséis (126). Al respecto, este Juzgado advierte, que el documento producido como prueba, no es más que un oficio solicitando información ante otro organismo público, facultad que posee el Ministerio público; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio y es desechado al no aportar ningún hecho relevante a la resolución de la litis. Así se valora.

Finalmente promueve como prueba documental, marcada con el número “13”, inserta al folio ciento veintisiete (127), la parte demandada reconviniente, en original, oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En relación a esta prueba documental producida en autos, para quien aquí Juzga, que el mencionado instrumento indica la solicitud de copias certificadas ante el referido Juzgado, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en la carta magna, donde puede solicitar cualquier petición ante cualquier autoridad, por tal razón, no le otorga ningún valor probatorio y es desechado, al no contribuir con ningún hecho que contribuya a dirimir la presente controversia. Así se decide.

-Testigos:

Promueve el demandado reconviniente, el ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, como testigos a los ciudadanos MERCEDES JASPE y RAFAEL LISANDRO ESCOBAR, quienes no asistieron a la audiencia de pruebas, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal al respecto. Pasándose entonces, a valorar las declaraciones de los ciudadanos PLACIDA AULAR, JOSÉ MARTINEZ y OZMAN CASTILLO, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, quienes sí asistieron a la audiencia de pruebas.

Así al respecto de la testigo PLACIDA AULAR, quien asistió como testigo de la parte demandada reconviniente, se observa de sus deposiciones, que indica que le vendió una parcela al ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ aproximadamente 11 años y de igual forma manifiesta que tiene el mismo tiempo que no va al sector Araguatal. Ahora bien, bajo estas afirmaciones expuestas por la testigo, este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que señala que tiene tiempo en no ir al sector ni al predio objeto de la presente controversia, ni manifestó tener algún conocimiento de algún hecho o circunstancia relacionado al conflicto, todo esto, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otro lado, asistió como testigo JOSÉ MARTINEZ, promovido por la parte demandada reconviniente, al momento de deponer, manifestó que vendió junto con su esposa una parcela al ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, hace más de 11 años. Ahora bien, para quien aquí decide, debe forzosamente no darle valor probatorio al testigo, ya que no conduce a esclarecer de forma alguna, los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por último, fue promovido por la parte demandada reconviniente como testigo OZMAN CASTILLO, al momento de declarar como testigo respondió, que conoce el predio en conflicto y presencio que hubo un conflicto entre las partes. Por tal motivo, para quien Juzga, debe darle valor probatorio a la deposiciones del testigo, al ser conteste en sus dichos, de conformidad con lo establecido con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

-Prueba de Informes:

Sobre la prueba de informes, a la Oficina Regional Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa y la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), requerida mediante oficios números (513-17) y (514-17), respectivamente, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Este Juzgador, considera oportuno, al respecto del derecho repermanencia, prueba documental promovida por la accionante que la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados o perturbados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

En otro sentido, lo más importante y definitiva es que la mujer perteneciente al segmento campesino desempeña un importantísimo rol económico, en tanto ejecutora de tareas reproductivas como productivas (Torres, 1999:1. Informe Conicet). El grado de importancia puede medirse por el hecho de que en muchos casos ella es casi la única generadora de ingresos y aportes alimentarios de su grupo familiar de manera constante, por tal motivo, que se comprueba que en la sociedad campesina estudiada, a la mujer le está reservado un papel muy exigente en lo que al trabajo se refiere. Tanto el estrictamente doméstico como el que se presta a terceros por el pago de un salario y la labor del campo que desempeña. La percepción y validación social de su rol, construido desde la cultura y a lo largo de un proceso histórico y social le adjudica una participación excluyente en las actividades reproductivas en sentido estricto como no podía ser de otro modo, pero también de las tareas derivadas de éstas como la crianza y socialización de las personas del campo, así como de la mayor parte de las tareas productivas, prácticamente sin derecho al ocio. Más aún, el ocio en las mujeres es valorado negativamente en la sociedad.

Asimismo, en nuestra carta magna reconoce la igualdad de género y la protección de la misma, desprendiéndose esto, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 14 como sujeto beneficiario preferencial de adjudicación de tierras a las ciudadanas venezolanas que sean jefas de familia. En tal sentido, la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, siendo mujer jefa de familia, trabajadora del campo, es beneficiada con el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, garantizándosele el rol de mujer campesina con dicho instrumento. Por tal razón, para quien aquí decide, le otorga un valor agregado a la función que viene ejerciendo la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, parte demandante reconvenida, en el lote de terreno objeto de la presente litis, resaltando la función de mujer campesina y trabajadora del campo.

Ahora bien, para decidir se observa que las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados el al audiencia probatoria, por parte de la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN y del análisis realizado a las pruebas instrumentales acopiadas en autos, colige éste juzgador que se han demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado la titularidad del derecho de permanencia agraria establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte de la demandante y la ejecución de actos que menoscaban esa protección agraria por parte del demandado, por lo que, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la demandada intentada. Así se decide.

Por otra parte, este juzgador atendiendo a la pretensión expuesta en la reconvención propuesta, determina que no existen medios probatorios que determinen lo alegado por el demandado reconviniente Y siendo carga de la parte reconviniente, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este tribunal, que debe ser declarase forzosamente SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por la BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.106.252, asistida asista por la Defensora Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Valentina Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299; en contra del ciudadano, EMILIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, asistido por la abogada, Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.238.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano EMILIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, asistido por la abogada, Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.238.

TERCERO: Como consecuencia, de lo establecido en el primer numeral del presente fallo, se ordena el desalojo del ciudadano EMILIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, asistido por la abogada, Juana Rosa Molina Brizuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.238, del lote de terreno “Erimar”, ubicado en el sector Araguatal municipio papelón del estado Portuguesa.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada – reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP/YJSR/IIAY.
Expediente Nº 00136-A-15.