REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiséis (26) de septiembre de 2018.
Años: 208º y 159º
Por visto el presente procedimiento por motivo de Medida de Protección Agraria accionado por el abogado Robert Quintero Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.486, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.418, en su condición de representante legal de la “AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 344, folio 181 al folio 185, de fecha seis (06) de septiembre del año 1991, modificada en fecha veintiuno (21) de julio de año 2011, anotada bajo el Nº 22, tomo 26-A, en contra de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), Rif J-00066492-7, presidida por el ciudadano José Antonio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.710 y en tal sentido este Tribunal observa:
Que el demandante al momento de interponer su demanda, solicitó una medida cautelar innominada, exponiendo en síntesis que el ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, es representante legal de la “AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A”, ubicada en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la referida Agropecuaria funciona el Centro Genético Doble F, el cual desarrolla conjuntumante con su núcleo familiar y en el mismo ha venido desarrollando desde el año 1997, inseminación artificial con Toros Americanosde Ganadería reconocidas como la: VB RANCH Y JD HUNGIS, INC. En fecha diez (10) de noviembre de año 1998 fue aprobada su inscripción en la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), una vez aceptada la inscripción de dicho Centro Genético se empezó con el programa de transferencia de embriones (T E) y fertilización In Vitro (F I V), todo esto en pro de optimizar la Cría de Ganado Cebú y consecuencialmente garantizar a nuestro país el suministro del rubro en cuestión. Fue indicado que el demandante de autos que la “AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A”, en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, la nombrada Agropecuaria recibió un correo electrónico en cual dice textualmente… “Por esta vía hago llegar Punto de Cuenta aprobada por la Junta Directiva de ASOCEBU de fecha 24 de febrero de 2018 donde se decide sobre los hechos acontecidos en contra del M. V Giovanni Rojas, Juez de la Feria de San Cristóbal 2018. El referido Punto de Cuenta señala lo siguiente: en relación a correspondencia recibida del Dr. Giovanni Rojas, Juez Feria San Cristóbal 2018, donde expone la situación planteada del caso del señor FREDDY SALAZAR, que desafió e insulto al referido señor por no estar de acuerdo con su decisión en los juzgamientos hechos en la Feria de San Cristóbal 2018. En base al Reglamento de Grandes Exposiciones, artículo 9. Se decide aplicar dicho reglamento: La Junta Directiva, previa investigación de testigos presenciales y en aplicación de los Reglamentos Vigentes de Grandes Exposiciones se decide por Unanimidad aplicar la Sanción de un (01) año de no participación en Ferias organizadas, avaladas por ASOCEBU, a partir del presente año…” imposibilitando así al Centro Genético Doble F a participar en Feria XLIII, que se realizaran en Valencia estado Carabobo la cual inicia el 30 de julio al 05 de agosto del presente año.
Ante lo cual, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, decretó la medida de protección agraria, ordenando a la parte demandada, inscribir y permitir la participación del Centro Genético Doble F, propiedad de la sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A”, antes identificada a participar en los eventos a realizarse en la XLIII Feria Nacional Del Cebú.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. pág.31.
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.
De todo lo anterior, aprecia y entiende este Tribunal especializado en materia agraria que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de haberse celebrado el evento referido en la Capital del Estado Carabobo, habiéndose consumado el carácter autosatisfactiva que hace inoficiosa el mantenimiento de la medida declarada.
Así pues, conforme a las precisiones doctrinales anteriormente expuestas, y en atención a que como ya se expresó las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de provisoriedad con, este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento por parte de la administración agraria. Así se decide.
Por estos motivos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La ocurrencia del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar, accionado por el abogado Robert Quintero Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.486, en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.568.418, en su condición de representante legal de la “AGROPECUARIA PAJA DE RAIZ C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 344, folio 181 al folio 185, de fecha seis (06) de septiembre del año 1991, modificada en fecha veintiuno (21) de julio de año 2011, anotada bajo el Nº 22, tomo 26-A, en contra de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CEBU (ASOCEBU), Rif J-00066492-7, presidida por el ciudadano José Antonio Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.682.710. SEGUNDO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión. Finalmente, por desprenderse en autos que la parte demandante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese boletas y oficios.
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11: 10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/IIAY.-
Expediente Nº 00365-A-18