REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-000932
SOLICITANTES: ciudadanos NOEMI YSELA PORTILLO COLINA y WILFREDO JOSE COLINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.352.660 y V- 5.716.621 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JENNY GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.493.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOEMI YSELA PORTILLO COLINA y WILFREDO JOSE COLINA BARRETO, antes identificados.-
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, y ordena dar notificación al Fiscal del Ministerio Público, e insta a los solicitantes a consignar los fotostatos para su certificación.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 21 de julio de 2017, fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO ACC.,
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 09:28 a.m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
ASIENTO LIBRO DIARIO_______