REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000268

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA PASTORA ARANGUREN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.680.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DULCE MARIA CORDERO DE EREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 285.134.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.952.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2018, por la ciudadana YELITZA PASTORA ARANGUREN HERNANDEZ, ya identificada, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ, en fecha 16 de enero de 1.987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 18; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 9, Calle 1, Sector Fe y Alegría La Pastora, Parroquia Unión de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que procrearon dos hijos hoy mayores de edad y no adquirieron bienes.-
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el mes de marzo del año 1.993, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de abril de 2018, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas debidamente firmada fueron consignadas en fecha 08 y 12 de junio de 2018, por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 13 de Junio de 2018, compareció la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de julio de 2018, el alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 36 y 37 del expediente escrito de pruebas presentado por la solicitante, las cuales fueron admitidas y evacuadas las testimoniales el día 02 de agosto de 2018.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Considera necesario esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 14-094, que señaló lo siguiente:

…”Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional
del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Resaltado del tribunal).-

Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, con vista a que el cónyuge ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ, una vez notificado no compareció a exponer sus alegatos, ordenó abrir una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se promovieran y evacuaran las pruebas por las partes intervinientes para demostrar los hechos alegados.-
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas en sede judicial de las ciudadanos NEDDYS MARIA CORDERO y ANTONIA AGUSTINA RIVERO DE CARUCI, a las que se les otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son contestes, en afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, sin que haya la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana YELITZA PASTORA ARANGUREN. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 16 de enero de 1.987, por ante la Jefatura (hoy Registro ) Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 18, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana YELITZA PASTORA ARANGUREN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.680 contra el ciudadano PABLO JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.952.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 16 de enero de 1.987, por ante la Jefatura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 18.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV/AHV
KP02-F-2018-000268
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________