LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 10.359-18
SOLICITANTES: YUNEYLY COROMOTO GALINDEZ QUINTERO y DIEGO ANTONIO GALIÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.616.794 y 14.068.931, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET COROMOTO PEREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.196 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09/08/2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: Yuneyly Coromoto Galíndez Quintero y Diego Antonio Galiño Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.616.794 y 14.068.931, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 6, sector 8, casa Nº 14, y el segundo con domicilio en el Barrio Fe y Alegría, carrera 13 y 14, calle 2, ambas direcciones ubicadas en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº10.727.985, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.196, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, ambos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo fundamentan su pretensión e el contenido del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia signada con el Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete (08-12-2017), por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio Fe y Alegría, calle 2, entre 9 y 10 casa s/n, de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el dieciséis de Abril del presente año (16/04/2018) fecha en que se separaron de hecho, y que desde ese tiempo han vivido separados viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y facsímiles de las cédulas de identidad. (Folios 01 al 06).
En fecha 14/08/2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 08 al 09).
En fecha 14/08/2018, comparece la Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar de dicho organismo. (Folio 10).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 163, correspondiente a los ciudadanos Yuneyly Coromoto Galíndez Quintero y Diego Antonio Galiño Quintero; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Yuneyly Coromoto Galíndez Quintero y Diego Antonio Galiño Quintero, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: YUNEYLY COROMOTO GALINDEZ QUINTERO y DIEGO ANTONIO GALIÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.616.794 y 14.068.931, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete (08/12/2017), por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, del estado Portuguesa, y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg.Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,
Solicitud Nº 10.359-18
CSEM/mabo/zf
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