REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.577-18
DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.959.686, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON MARIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, RIF J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.
CAUSA: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL DE ACCIONISTAS ORDINARIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: MERCANTIL.
El día 04 de Julio del año 2018, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la presente demanda contentiva de Pretensión de Nulidad de Actas de Asamblea General Ordinaria interpuesta por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.959.686, de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Nelson Marín Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio, contra empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, RIF J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio.
Alega la parte actora que incoa la presente demanda por Nulidad de las Actas de Asambleas General de Accionistas Ordinaria, celebradas por la empresa demandada el día 30 de marzo de 2016 y el día 17 de marzo de 2017, nulidad que las hace inexistentes y que afecta los acuerdos aprobados en las mismas, en virtud de las graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia y supervisión de la comisario, en contravención del Código de Comercio, Código Civil y la propia Constitución Nacional.
Manifiesta el actor que tiene suscritas y pagadas, y por lo tanto es propietario de Diez Mil (10.000) acciones nominativa no convertibles al portador en la sociedad de comercio aquí demandada: y el resto de las acciones se encuentra distribuida de la siguiente manera: 1) El socio Jonathan País Rivero suscribe y paga Cincuenta y Tres Mil Seiscientas (53.600) acciones. 2) El socio Jesús Manuel País García suscribe y paga Diez Mil (10.000) acciones. Y el socio Jesús René País Rivero suscribe y paga Diez Mil (10.000) acciones.
Señala que los días 30/03/2016 y 17/03/2017, fueron celebradas Asambleas Generales Ordinarias de Socios Accionistas, las cuales se encuentran debidamente anotadas en el Registro de Comercio, bajo los números 31, Tomo 21-A, RM410 de fecha 19/05/2016 y 53, Tomo 22-A, RM410, de fecha 02/06/2017, ambas insertas en el expediente signado con el Nº 013599, quedando de esta manera evidenciada su incuestionable condición de socio accionista minoritario de dicha sociedad mercantil familiar con todas las penurias propias ante la avasallante mayoría del paquete accionario de la compañía por parte de la familia País.
Manifiesta que ante tal realidad accionaria apela al cumplimiento de la ley mercantil y de los estatutos sociales en cuanto al desarrollo de la administración de la empresa, socio Jonathan País Rivero y de mañera relevante la Comisario, Licenciada Keiby Prada Rodríguez, quienes manifiesta no han acatado las obligaciones que les impone el Código de Comercio, los estatutos sociales y la propia Constitución Nacional, en todo lo que atañe al giro social de la empresa y a su condición de socio minoritario, por cuanto los referidos ciudadanos a lo largo de su gestión en sus cargos han mostrado poco compromiso con la Ley, en abierto desprecio a los derechos del demandante y apartados de cualquier consideración de afecto personal, despojando la relación de lo que se conoce como “animos societatis”, impretermitible en toda sociedad, habiendo incurrido en un innumerable cúmulo de irregularidades, todo en detrimento de los derechos del accionante como socio minoritario de la sociedad, cuyas irregularidades pasa a señalar de la forma siguiente:
La gestión administrativa de la junta de la empresa por una parte y el deber ilimitado de la comisario, de inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la compañía no han sido cumplidas a cabalidad conforme a la Ley por dichos funcionarios. Entre tales atribuciones está el examen de los Libros, comprobantes, reparto de los dividendos, cobro y pagos a terceros y a los propios socios accionistas como se ha venido haciendo y así lo refleja el balance del último mes de cierre del ejercicio al 31/12/2016 , el cual manifiesta ha sido inoperante en lo técnico contable y en el resguardo del derecho de las minorías, contraviniendo con ello las facultades y deberes del Comisario de la compañía, quien en ninguno de sus informes se ha hecho eco de las irregularidades denunciadas a pesar de habérseles exigido de manera personal, por cuanto en el presente caso se trata de un socio accionista con menos del veinte por ciento (20%) de la acciones, y con ello de votos en la asamblea, de una compañía totalmente familiar, por lo que en tal virtud, los derechos societarios sólo podrán garantizarse si la Comisario da cumplimiento a sus obligaciones, impuestas por el Código de Comercio. Violentando de esta manera el principio de Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, garantizándose el derecho a un debido proceso en forma razonable y el derecho a ser oído y obtener adecuada y oportuna respuesta.
1.-Denuncia que la administración de la empresa ha venido actuando con el irregular y mal uso de representación instrumental actuando como apoderado especial del socio accionista Jesús René Rivero País, para cada reunión social en forma indiscriminada y continua, mediante un poder redactado en forma amplia, el cual data de fecha 13/03/2016 y fue autenticado ante la Notaría Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, el cual nunca ha sido actualizado y se utiliza como si fuere un poder especial cuando no lo es, incluso para las facultades a que se refiere el artículo 340 del Código de Comercio, señala además que con este inusual e irregular modus operandi, en la práctica de las decisiones de la asamblea las están tomando sólo dos socios, en perjuicio de todos los demás y en especial del hoy demandante en su condición de socio accionista minoritario, ya que con la irregular e ilegítima representación de dicho socio accionista se transgrede el quórum estatuario necesario para validarse la respectiva asamblea, al ser insuficiente la sedicente representación que se pretende, al no reunir las exigencias legales del mismo, por lo tanto resulta ilegitima la representación con tal instrumento de parte del administrador de la compañía.
Aduce el actor que en estas asambleas aquí objetadas se aprueban balances e informes contables, que avalan toda una gestión administrativa o ejercicio fiscal que envuelve actos de enajenación de bienes o activos fijos de la compañía (locales comerciales aún por construir) inclusive, y dónde se comprende la aprobación de la administración de un préstamo millonario otorgado a la compañía por una entidad bancaria (Banco del Tesoro), actos estos los cuales exceden la simple representación, irregularidad que no ha sido advertido por la comisario Licenciada Keibis Parada Rodríguez a quien en varias oportunidades se le ha advertido dicha irregularidad pero siempre ha hecho caso omiso, incumpliendo las obligaciones que le impone el Código de Comercio.
2.-Denuncia que la administración de la empresa jamás ha cumplido con la obligación indicada en el artículo 308 del Código de Comercio, en cuanto a la obligación que tienen los administradores de presentar una copia del balance y del informe de los comisarios al Juez de comercio dentro de los diez días siguientes a la aprobación de tal balance, lo cual no ha sido cumplido precia celebración de las asambleas en referencia.
3.-Denuncia que el Administrador y la Comisario nunca han depositado la copia del balance junto con el informe del comisario en las oficinas de la sede de la compañía, esto con la debida anticipación de por lo menos quince (15) días precedentes a la reunión de asamblea, hasta que esté aprobado por la asamblea los balances e informes de la Comisario, violándose flagrantemente los artículos 309,310 y 311 del Código de Comercio, siendo un atropello presentar tales recaudos a los demás socios el mismo día de la celebración de la asamblea.
4.-Denuncia que como acto irregular relevante, -violación al derecho de defensa-, que a pesar que los estatutos de la sociedad, (cláusula décima) ordena hacer la convocatoria de la asamblea ordinaria o extraordinaria en un periódico de esta localidad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo dicha convocatoria de asamblea del 17/03/2017, no respeta tal prescripción estatutaria y se efectuó en un periódico de una localidad distinta a Guanare. Distinto sería si ocurriera el supuesto señalado en la jurisprudencia “…cuando en la localidad en cuestión no circulara un medio impreso…”, que como es de conocimiento notorio y judicial no ocurre en este caso.
5.-Denuncia que ante tal cúmulo de irregularidades experimentada antes y después de las asambleas generales cuestionadas, no obstante a ello, fue aprobada la gestión administrativa junto con otros balances de ganancias y pérdidas e informe de la Comisario, por lo que ante tan irregular situación se hace imposible un examen minucioso y satisfactorio de los ejercicio económicos y la gestión administrativa allí aprobadas que provocan incertidumbre y falta de credibilidad en aspectos puntuales, como por ejemplo en establecer cómo se llevó a cabo el manejo de partidas o cuentas tales como “cuentas por pagar” (Nº 2.43) o “cuentas por pagar accionistas” (Nº 2-45), en las que se confunden a la vez las figuras de administrador-Presidente de la empresa con la de acreedor de dicha cuenta. Siendo que en los estados de cuentas y la gestión en general aprobada por la mayoría de dichas asambleas se les confiere el beneplácito, sin objeción alguna a la venta a futuro de los locales que conformarían un Centro Comercial (Paso Real), aunque este no esté terminado, lo cual en un supuesto hipotético de continuarse con tal práctica, se llegaría al extremo de que la sociedad mercantil quedara son activo fijo en su capital y objeto principal, pero sin embargo, ni en las cuentas presentadas, ni el informe de la Comisario se hace alusión a tan importante punto de las cuentas, siendo esto tema fundamental que debe ser clarificado por la actual administración, quien en todo caso pretende zanjarla aprobando con el uso de la mayoría controlada la incierta situación financiera objetada y que conforma otro vicio, junto con las otras irregularidades denunciadas. Advirtiendo que a la fecha es de su conocimiento que la administración ha celebrado opción de compraventa de los locales distinguidos con la nomenclatura de los planos de la construcción mencionada signados con los números 1º) Local L-135; 2º) L-25; 3º) Locales L-44; 4º) Locales L-48 y L-49; 5º) Locales L-56 y L-57; 6º) Locales L-37 y L-38; 7º) Local L-16; y 8º) Locales L-45, L-46 y L-47. No señalado en dichas cuentas cuál es la suerte de dichas cantidades de dinero a que equivalen dichas transacciones las cuales la mayoría pretende aprobar y la Comisario nada objeta. Conllevando dichas acreencia a aumentos de capitales en provecho de ese socio accionista administrador, lo cual ha permitido que se minimice su participación en el capital social y que de continuarse con tal práctica le erradicaría su condición de socio sin que la empresa haya tenido un crecimiento objetivo, puesto que tal aumento de capital es en provecho único y exclusivamente para dicho socio ya que la obra no presenta ningún tipo de avance.
Alega además que la deuda contraída con el socio familia ciudadano Jonathan País Rivero, causalmente por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) según consta en una letra de cambio, por valor ENTENDIDO, ambos accionistas allí en la misma asamblea convienen el pago de dicho efecto mercantil (deuda particular) mediante lo que denominan una dación de pago de nuevas acciones a favor del accionista que a su vez hace de administrador de la compañía, lo cual en ningún momento es objeto de control por la Comisario.
6.-Denuncia que el acta vaciada en “copia certificada, en forma fiel y exacta” por el Presidente de la compañía referida a la asamblea presuntamente celebrada por dicha compañía mercantil el día 30/03/2016y que quedara asentada en el Libro respectivo del Registro de comercio en fecha 19/05/2017, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, RM410, Expediente 013599, no está debidamente firmada por todos los socios accionistas de la compañía en el respectivo Libro de Actas, circunstancia que hace írrita y por tanto nula dicha certificación, por no compadecerse con la realidad del acta original que se dice certificar en forma fiel y exacta por el presidente de la compañía mercantil.
Finalmente alega la parte actora que los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio denominada “Inversiones Llano Mall Center C.A.”, representada por su presidente ciudadano Jonathan Pañis Rivero, ambos plenamente identificados, por acción de Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas celebradas por la referida sociedad mercantil, celebradas la primera en fecha 30/03/2016, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, RM410, en fecha 19/05/2016, y la segunda celebrada el día 17/03/2017, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 22-A, RM410, en fecha 02/06/2017; para que convengan o a ello sea condenada en la definitiva a lo siguiente: PRIMERO: Que las aludidas Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas son nulas de toda nulidad, y por tanto debe considerarse inexistentes los acuerdos aprobados en ellas en toda forma de derecho. SEGUNDO: A que debe celebrarse nuevas asambleas al respecto previo a que se efectúe una auditoría general externa y con la figura de un veedor que se nombre como su representante, con amplias facultades de vigilancia y supervisión sobre todos los Libros, comprobantes y documentos de la gestión administrativa que comprenden los ejercicios económicos (01/01/2015 al 31/12/2015) y (01/01/2016 al 31/12/2016), ambos sometidos a consideración de las asambleas aquí cuestionadas. TERCERO: A cancelar las costas causadas en el presente juicio.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil procede a solicitar al Tribunal se sirva dictar las siguientes medidas innominadas:
1.-Se ordene en forma inmediata una auditoría contable externa sobre la contabilidad de la empresa conformada por una terna de expertos contables con credenciales de acuerdo a la Ley de Contaduría Pública, integrada así: Un (1) representante de la compañía demandada y un (1) representante del Tribunal. Solicitando se ordene a la administración y a la comisario de la compañía que consignen o depositen en el Tribunal los Libros de contabilidad de la empresa, con especial énfasis en el Libro de Actas a fin de resguardar y verificar mediante dicha consignación la fidelidad del contenido y firmas originales que se evidencian en dicho Libro y en consecuencia verificar datos contables y administrativos para la auditoría externa solicitada.
2.-Pide se ordene el cese inmediato del actual comisario en sus funciones ordenándole haga entrega al Tribunal de toda la documentación contable que pueda guardar en este momento.
3.-Se decrete el cese o suspensión de manera inmediata de la venta o enajenación a futuro de los locales terminados o aún sin terminarse que actualmente se acometen en la construcción del Centro Comercial Paso Real por la empresa demandada en la siguiente dirección final de la avenida “Los Apamates”, entre la urbanización “El Placer” y la Autopista “José Antonio Páez”, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para lo cual pide sea decretada medida de prohibición de enajenar locales comerciales correspondientes a la obra ejecutada por “Inversiones Llano Mall Center C.A,”, para lo cual pide se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, a fin de que dicho organismo rector notarial a su vez informe a las Oficinas de Registros y Notarías a su cargo para la ejecución y cumplimiento de tal providencia cautelar. Acompañando anexo 8 copia de Acta de Asamblea General de Socios Accionistas celebrada por la compañía en fecha 14/05/2015, asentada en el Registro Mercantil Primero con sede en esta ciudad bajo el Nº 34, Tomo 28-ARM41, año 2015, comprobando con tal recaudo la existencia y riesgo manifiesto de la eminencia razonable que se cause en contra del demandante daño o lesiones irreparables o de difícil reparación con la conducta desplegada por el demandado (Periculum In Mora).
4.- Solicita que para preservar el patrimonio de la demandada, así como los derechos subjetivos en su condición de demandante en la presente causa, en la eventualidad que resulte procedente la nulidad de las asambleas objeto del presente juicio, se designe a un contador público colegiado con domicilio en Portuguesa con probidad profesional conocida, con el carácter de veedor, a los fines de asistir a las reuniones de junta directiva y asambleas de accionistas de la nombrada demandada, y deberá tener acceso a los Libros de Contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de aquella en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de la empresa.
5.-Pide se suspendan los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas objeto de nulidad, participando de ello al Registro Mercantil.
Manifiesta el actor que se debe considerar para la procedencia del decreto de medida preventiva innominada que además de cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales –periculum in mora y bonus fomus iure- es relevante o imprescindible que se sostengan sobre la base fáctica, de evitarse con ella daños inminentes, que sean de difícil reparación, y que el cúmulo de irregularidades aquí denunciadas cuya comprobación consta de los recaudos acompañados, hacen presumir y solo conducen a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra de su patrimonio se agudice.
El actor acompaña su pretensión con ocho (08) pruebas documentales y fundamenta su pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas en el contenido de los artículos 290 y 291del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil y artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a Tres Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. 3.500,00) y Dos Mil Novecientos Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.916,66), de conformidad con la entrada en vigencia de la Gaceta Nº 6383, del 20 de junio de 2018, que fija el valor de la nueva Unidad Tributaria.
Por último fija el domicilio procesal de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, y pide la notificación de la ciudadana Keibis Parada Rodríguez, en su condición de actual Comisario de la compañía mercantil demandada, para lo cual señala como domicilio la sede de la compañía demandada. (Folios 01 al 110).
La presente demanda fue admitida en fecha 04/07/2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dé contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, con el señalamiento que en relación a las medidas cautelares innominadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado. (Folios 114 al 117).
En fecha 18/07/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez y mediante diligencia procedió a consignar original de Documento Poder que le fuere conferido por el demandante ciudadano Octavio José Mujica Dias, asimismo solicita al Tribunal se pronuncie en relación a las medidas innominadas solicitadas. (Folios 114 al 117).
En fecha 23/07/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza Provisorio designada en la presente causa. (Folio118).
En fecha 27/07/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia que la misma se reanudaría una vez transcurrieran tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha del referido auto. (Folio 119).
En fecha 02/08/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación. (Folio 120).
En fecha 02/08/2018, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia procedió a consignar boleta de citación librada a favor del demandado, por cuanto no fue posible su localización. (Folios 121 al 154).
En fecha 14/08/2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada, en virtud del agotamiento de la citación personal de la demandada. (Folio 157).
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE EN LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 04/07/2018, dictó auto de admisión de la demanda, el cual cursa en autos inserta al folio 112, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a favor de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su que conste en autos su citación.
En el caso de marras, se desprende de autos que el objeto de la pretensión en la Nulidad de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas celebradas la primera en fecha 30/03/2016 y la segunda celebrada el día 17/03/2017, ambas inscritas en el Registro de Comercio.
Ahora bien, se desprende del escrito de libelo de demanda que el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS además de solicitar la nulidad de las citadas Actas de Asambleas de Accionistas, denuncia irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Administrador y Comisario de la Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, anotada bajo el Nº 46, Tomo 2-A, RIF J-307167262.
En tal sentido, el Código de Comercio establece en sus artículos 290 y 291 lo siguiente:
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía…”
En este orden de ideas, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende fehacientemente que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios todo socio puede concurrir ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
Al respecto, el sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende la facultad que tienen los jueces de declarar la nulidad de los actos procesales, siempre y cuando así lo establezcan las leyes y que el vicio procesal cometido vulnere o viole la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica o exista un vicio procesal que afecte el orden público, así como que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
DECISIÓN
Corolario de lo anterior, de conformidad con las normas antes transcritas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, y en uso de las facultades que le confiere a quien aquí decide el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la pretensión, la cual se ventilará por los trámites del Procedimiento Ordinario; debiendo ordenarse el emplazamiento de la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, Expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010, RIF J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio para que comparezca dentro del lapso de VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo emplácese mediante boleta a los ciudadanos JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, y la ciudadana KEIBIS PARADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.227.400, inscrita en el Colegio de Contadores Púbicos de Venezuela bajo el Nº 26.157, en su carácter de Administrador y Comisario respectivamente de la referida empresa mercantil, ambos con domicilio en la sede de la compañía, ubicada al Final de la avenida Los Apamates, entre la urbanización El Placer y la autopista José Antonio Páez, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; para que comparezcan por ante este Órgano Jurisdiccional dentro los VEINTE (20) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas a exponer todo lo concerniente a la denuncias antes señaladas por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DIAS. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 49 y del ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al debido proceso de las partes y el derecho a la defensa del demandado, quedan nulos y sin efecto los actos írritos, cursantes en autos incluyendo el auto de admisión de la pretensión de fecha 04/07/2018, así como los actos efectuados con posterioridad al referido auto insertos a los folios 112 al 118 y 120 al 157, con excepción del auto de abocamiento dictado por quien aquí suscribe en fecha 27/07/2018, inserto al folio 119, así como la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (17/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.575-18
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