LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 10.338-18

SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO MONTILLA CUBIRO y ANA VERONICA ARRIECHI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.188.415 y 17.004.457, respectivamente, ambos de domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YUSLEVIS ARISGURY NAVARRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 19.956.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.143, de este domicilio,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04-07-2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos Wilfredo Antonio Montilla Cubiro y Ana Verónica Arriechi Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.188.415 y 17.004.457, ambos con domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yuslevis Arisgury Navarro Acosta, titular de la cédula de identidad número 19.956.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.143, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, signada con el Nº de expediente 121163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y estableciendo con carácter vinculante de las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime en los términos señalados en la sentencia 4046/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha doce de julio de dos mil trece (12/07/2013), por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día dos de octubre del año dos mil diecisiete (02/10/2017), y que desde ese tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes. Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 06-07-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 23-07-2018, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente recibida y firmada por la abogada Carmen Delgado, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Ana Verónica Arriechi Torrealba y Wilfredo Antonio Montilla Cubiro, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes

2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 44, folio 44, de fecha 12/07/2013, correspondiente a los ciudadanos: Wilfredo Antonio Montilla Cubiro y Ana Verónica Arriechi Torrealba; que al copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce de julio de dos mil trece (12-07-2013), por ante la Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Wilfredo Antonio Montilla Cubiro y Ana Verónica Arriechi Torrealba, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185, propuesta por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO MONTILLA CUBIRO y ANA VERONICA ARRIECHI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 19.188.415 y 17.004.457, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de julio de dos mil trece (12-07-2013) por ante la Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria. Temp
CSEM/mabo/zf
Solicitud N° 10.338-18