LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 8365
SOLICITANTE: PAULA MONTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.100, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora la ciudadana Paula Montero, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.100, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio Dahíl Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 11/07/2013, el motivo de la solicitud es Interdicción Civil del ciudadano Leandro José Díaz Montero. Folios 01 al 07.
En fecha 15/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Paula Montero, ordenándose la notificación de los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco para la práctica del reconocimiento médico del ciudadano Leandro José Díaz Montero, librándose boleta de notificación, asimismo se fijó para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente la entrevista del referido ciudadano, y la oportunidad para la declaración de cuatro (04) parientes, previa indicación de la parte actora, ordenándose en ese mismo acto la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 08 al 10.
En fecha 31/07/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación dirigida a los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, debidamente practicadas. Folios 11 y 13.
En fecha 02-08-2018, el ciudadano Nelson Ramos Oraá, compareció por ante este Tribunal en su carácter de médico neurólogo, a los fines de aceptar el cargo para lo cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Folio 15.
En fecha 02-08-2018, el ciudadano Nelson Ramos Oraá, compareció por ante este Tribunal en su carácter de médico neurólogo, a los fines de aceptar el cargo para lo cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Folio 16.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad de la accionante al no continuar con los parámetros establecidos para llevar a cabo la solicitud de interdicción, tal como se evidencia en autos al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno en este tribunal para llevar a cabo la entrevista del ciudadano Leandro José Díaz Montero, y asimismo la toma de las declaraciones de cuatro (04) parientes, siendo así que no consta en autos ningún informe médico presentado por los doctores juramentados, el cual determinaría el estado de salud mental del ciudadano objeto de la presente solicitud de interdicción, al cual se debió realizar el reconocimiento médico, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (05) años sin que la misma procediera a impulsar alguna otra actuación, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil Dieciocho (20/09/2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía.
Conste.-
Stria Temp.,
Solicitud Nº 8365
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