LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2535
DEMANDANTE: ELSY VIOLETA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.734, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio.
DEMANDADA: FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.835, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/08/2016, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, actuando en sede Distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la causa en virtud de la distribución efectuada en la referida fecha, cuando la abogada Adriana Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsy Violeta Berrios Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.734, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y aquí de tránsito, tal como se evidencia de Documento Poder que le fuere otorgado en fecha 07/07/2016, por ante la Notaría Pública Segunda, de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el Nº 51, Tomo 46, folios 158, hasta el 160, el cual acompaña en original, interpuso pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la ciudadana Fátima Berrios Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.835, de este domicilio. (Folios 01 al 13).
Alega la parte actora que en fecha 16 de febrero del 2010, la ciudadana Fátima Berrios Montilla, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.835, de este domicilio, vendió a su mandante Elsy Violeta Berrios Montilla, mediante documento privado, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar que sobre ella se encuentra edificada, distinguida con el Nº 02, manzana C, segunda etapa de la Urbanización Los Pinos, avenida 03 de Noviembre, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dicha parcela constante de una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350) y la vivienda con un área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados (91mts2) la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo, comedor y una (01) cocina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela Nº 17 de la manzana C; Sur: calle 06 de la urbanización; Este: Parcela Nº 01 de la manzana C y Oeste: parcela Nº 03 de la manzana C; tal como consta de documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 10, folios 01 al 20, del Tomo 08,Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1993, adquirido dicho inmueble mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público para los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, el 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 1, folios 1 al 6 del tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2008.
Manifiesta la actora que el precio de la venta fue la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo), tal como se evidencia de documento que original anexado con la letra “B”.
Solicita al tribunal por vía judicial el reconocimiento de contenido y firma de documento que le fue otorgado a su mandante por la vendedora, siendo así que la ciudadana Fátima Berrios montilla, además de ser la hermana de su representada, fue la persona en quien ella depositó toda su confianza par que le comprara una vivienda en esta ciudad de Guanare Portuguesa, por cuanto en esa época ella vivía en España, pero estaba arreglando todo para retornar a su tierra, para lo cual depositó el dinero de compra y no tuvo problemas en que Fátima Berrios Montilla, la adquiriese a su nombre y usara su beneficio de política habitacional para tal efecto. Sin embargo suscribieron el documento privado de compra-venta el cual es el instrumento privado que le ocupa. Sin embargo burlando la voluntad suscrita con su mandante en dicho documento y la cancelación total del inmueble, jamás ha querido entregar el inmueble que por derecho le pertenece a su mandante o regresar el dinero que le fue depositado para la compra del mismo, y mucho menos registrar el documento privado suscrito lo cual demuestra la mala fe con la que obró dicha ciudadana.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y se oficie ordenando lo conducente a la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con el objeto que sea estampada la correspondiente nota marginal, a fin de resguardar el derecho de posesión de su poderdante.
En cuanto al petitorio solicita que la ciudadana Fátima Berrios Montilla convenga a reconocer el contenido y firma del documento de compra venta que acompaña la presente demanda.
Estima la presente acción en la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 UT), y suministra los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 04/08/2016, se le dio entrada a la pretensión, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 05/08/2016 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir que constara en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 05/10/2016, se aperturó cuaderno separado de medidas el cual se encuentra encabezado con copia certificada del auto de admisión de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 11/08/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual ordenó librar la boleta de citación. (Folios 17 y 18).
En fecha 20/09/2016, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos correspondientes a los fines del traslado del Alguacil para la práctica de la citación ordenada (Folio 19).
En fecha 23/09/2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia devolvió boleta de citación librada a favor de la ciudadana Carmen Coromoto Berrios Montilla, por cuanto la misma se negó a firmar. (Folios 21 al 29).
En fecha 26/09/2016, vista la manifestación del Alguacil, este Tribual dictó auto mediante el cual de ordenó la Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 y 31).
En fecha 30/09/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y la casa de habitación familiar que se encuentra sobre ella construida, distinguida con el Nº 02, manzana C, segunda etapa de la urbanización Los Pinos, ordenándose en esa misma oficiar al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Oficiándose en fecha 06/10/2016 bajo el Nº 451. (Folios 03 al 08 cuaderno de medidas).
En fecha 21/10/2016, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que se trasladó a la dirección señalada en la boleta y procedió a fijar la misma en la morada de la demandada. (Folios 33 y 34).
En fecha 26/10/2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Coromoto Berrios Montilla, plenamente identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075 y consignó escrito mediante el cual pide al Tribunal la nulidad de la citación personal practicada en su persona y solicita el agotamiento de la citación personal de la demandada, por medio de exhorto o carta rogatoria, y de no ser posible la citación personal, agotamiento de la citación de la demandada no presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por medio de carteles (dada su negativa expresa de representar judicialmente a su hermana. (Folios 35 al 41).
En fecha 31/10/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la nulidad de la citación practicada en la persona de la ciudadana Carmen Coromoto Berrios Montilla y la consecuente reposición de la causa al estado de agotar la citación de la demandada ciudadana Fátima Berrios Montilla, por cuanto no existen vicios en la citación y el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Asimismo declaró improcedente la citación personal de la ciudadana Fátima Berrios Montilla, por cuanto se evidencia que la misma tiene apoderado constituido en el país, siendo lo conducente librar citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, vista la negativa de su apoderada de representarla en juicio. (Folios 42 al 45).
En fecha 08/02/2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, plenamente identificada en autos y consignó la publicación del cartel de citación librado, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. (Folios 46 y 47).
En fecha 21/02/2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de un Acto Conciliatorio. (Folio 48).
En fecha 22/02/2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, plenamente identificada en autos y consignó la publicación del cartel de citación librado, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. (Folios 49 y 50).
En fecha 23/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y fijó el día 15/03/2017, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la celebración del referido acto. (Folio 51).
En fecha 06/03/2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares, plenamente identificado en autos y consignó la publicación del cartel de citación librado, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. (Folios 57 y 58).
En fecha 13/10/2017, la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos la notificación de ambas partes. (Folios 82 al 88).
En fecha 16/11/2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares. (Folio 89).
En fecha 18/12/2017, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares y solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por esta instancia judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio Zoraida Herrera. Consta en autos su notificación y aceptación. (Folios 95 al 100).
En fecha 13/08/2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELSY VIOLETA BERRIOS MONTILLA, plenamente identificada en autos, parte actora en la presente causa, debidamente asistida del abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479 y consignó diligencia mediante la cual manifiesta:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 2631 y 2652 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda o de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, así como también del procedimiento ordinario instaurado para ello. En razón de estas consideraciones, solicito respetuosamente al tribunal, homologue los desistimientos realizados, le imparta los efectos de cosa juzgada y ordene la revocatoria o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (oficiando al Registro Público competente) decretada por este tribunal sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar que sobre ella se encuentra edificada, distinguida con el Nº 02, Manzana C, Segunda Etapa de la Urbanización Los Pinos de la Ciudad de Guanare, Avenida 03 de Noviembre, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante dicha parcela de una superficie de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados, y la vivienda con un área de construcción de noventa y un (91) metros cuadrados y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un recibo comedor y una cocina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Parcela Nº 17 de la Manzana C; Sur, Calle 06 de la Urbanización; Este, Parcela Nº 01 de la Manzana C y, Oeste, Parcela Nº 03 de la Manzana C; tal como consta de documento de parcelamiento registrado ante la Oficina de Subalterna Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 10, folios 01 al 20 del Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1993, adquirido dicho inmueble mediante instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público para los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, el 07 de marzo de 2008, bajo el Nº 1, folios 1 al 6 del Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2008...” (Folio 101)
En fecha 17/09/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo saber a la parte que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba, una vez transcurrieran los tres (03) días de Despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia signada con el Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...
En tal sentido, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rangel, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que la homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados
En tal sentido, referente a los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la condición de la siguiente forma:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción y el procedimiento presentada, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que es la parte actora ciudadana ELSY VIOLETA BERRIOS MONTILLA, debidamente asistida de abogado quien presenta formal escrito de desistimiento, de manera que la referida ciudadana posee la legitimación activa para actuar en el presente juicio, por lo que, esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento bajo estudio se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 14/08/2018, cursante al folio 101 del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los señalados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la exigencia que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma, la misma no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y así se declara.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta correcto considerar que el desistimiento de la acción y el procedimiento, como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándosele en consecuencia el carácter de cosa juzgada.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento de la acción y el procedimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento de la acción y el procedimiento adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2016, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, ubicado en la Urbanización Los Pinos, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar que sobre ella se encuentra edificada, distinguida con el Nº 02, Manzana C, segunda etapa, Avenida 03 de Noviembre, la parcela con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (3502 Mts) y la vivienda con un área de construcción de Noventa y Un Metros Cuadrados (90 Mts.2), y consta de tres (03) habitaciones dos (02) baños, un (01) recibo comedor y una (01) cocina, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 17 de la Manzana C; Sur: Calle 06 de la urbanización; Este: Parcela Nº 1 de la Manzana C y Oeste: Parcela Nº 03 de la Manzana C, tal como consta en documento de parcelamiento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 10/06/1993, bajo el Nº 10, folios 01 al 20, del Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1993, el cual fuere adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 07/03/2008, inserto bajo el Nº 1, folios 1 al 6, del Tomo 16, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2008. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que legales consiguientes.
TERCERO: Se ordena el desglose y devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y se ordena dejar en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
CUARTO: Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por practicar en el presente juicio se ordena el cierre y archivo del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (21-09-2018). Años: 208º y 159º.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se cumplió con lo ordenado, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 445. Conste.
Sria. Temporal,
Exp. Nº 2535-18
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