REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2566

DEMANDANTE YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO
GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.168, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/10/2017, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a éste tribunal, cuando la ciudadana YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092, actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados contra del ciudadano GIOVANNI ORLANDO GHISELLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.168, de este domicilio. (Folios 01 al 110).
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en las actas del expediente signado con el Nº PP01-2017-03-0375, nomenclatura del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ejerció la representación judicial del ciudadano Giovanny Orlando Ghisellini Noguera, en el juicio que por recurso contencioso administrativo funcionarial interpusiera el ciudadano antes mencionado, inicialmente con la representación de la colega del derecho Fanny del Carmen López Luquéz, quien llevó la representación de este juicio hasta la sentencia de fecha 02-07-2010, sentencia con la cual la Procuraduría General del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación y fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, dicho recurso de apelación fue declarado desistido por falta de fundamentación de conformidad a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo la corte acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1107, de fecha 08-06-2007, procedió a revisar la consulta del referido fallo, siendo que en fecha 23-05-2013, dictó sentencia que confirma el fallo revisado en consulta, es decir confirma la sentencia emitida de fecha 02-07-2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región centro occidental, es el caso que la abogada Fanny del Carmen López Luquez, asumió un cargo público como Sindico Municipal y no iba a continuar con la representación del ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, quien a través de la colega Noris Teixeira, quien era amiga del ciudadano antes señalado, por cuanto fue su compañera de estudio, para el momento no podía asumir el caso por ser funcionaria pública, acuerda que quien aquí demanda asumiera la representación judicial, continuando con las diligencias necesarias para la ejecución de la sentencia, siendo el caso que el referido expediente se encontraba aun en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, en donde acudió la actora a los fines de que el expediente fuese remitido a la ciudad de Barquisimeto estado Lara sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En vista de que dicho expediente se encontraba con oficio para ser remitido, no pudo introducir diligencia alguna por ante la corte, solo el funcionario le informó el numero de oficio y un número de teléfono mediante el cual hizo el respectivo seguimiento para que fuese remitido a Barquisimeto estado Lara. Una vez que el referido expediente se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, acudió al referido Tribunal, consignando diligencia en fecha 31-07-2014, en donde presentó poder especial otorgado por el ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, asumiendo su representación judicial y de igual manera solicitó la ejecución de la sentencia.
Alega además que en junio del año 2016, se tuvo que ausentar del país por unos meses y no recibió propuesta alguna en cuanto el pago del querellante hasta esa fecha, y posteriormente a inicios del año 2017, los representantes de la querellada INPROFEC, presentaron una propuesta de pago la cual fue planteada directamente al querellante Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, a quien vía wasat le informó que todavía se encontraba fuera del país, que no estaba de acuerdo con el monto ni su negociación, y el ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, no se comunicó mas con ella, asumiendo que no había aceptado la propuesta de pago presentada por la querellada.
Aduce además que fecha 5 de abril de 2017 regresó al país y para mayo visitó la sede de INPROFEC en Guanare estado Portuguesa donde le informaron que el ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, había sido reingresado y se encontraba disfrutando de sus vacaciones y que INPROFEC había llegado a un acuerdo con él, en cuanto al pago de los salarios caídos. Efectivamente corroboró por el Tribunal de Araure que se cumplió con la comisión con un acuerdo de pago y que el expediente se había remitido al Tribunal de Barquisimeto y este posteriormente lo remitió al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde pudo verificar que su representado firmó un acuerdo con INPROFEC, donde acepta su incorporación a la institución, estimando el pago de los salarios caídos en Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), cantidad que fue recibida por el trabajador mediante cheque Nº 06073039, de fecha 09-02-2017, y se cancelan los honorarios profesionales a los expertos por un monto de Noventa Mil Bolívares.
Señala en su escrito que en virtud de que el ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, no iba a cancelar sus honorarios profesionales y que para él sus actuaciones valían Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y que ese era el monto que él estaba dispuesto a cancelarle, trató de hacerle entender de que al inicio de sus actuaciones le había informado de forma verbal, visto que casi todas sus actuaciones corrían por su cuenta, los traslados a Caracas, Barquisimeto y Araure, cuando él cobrara sus salarios caídos debería cancelarle el 30% de lo cobrado, negándose a cancelar los mismos.
Es por ello que procedió a intimar y estimar los honorarios profesionales de las actuaciones efectuadas por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales anexa en la demanda en copia certificada.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, así como también en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se intime al ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, a pagar de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00), que corresponden a sus honorarios profesionales causados y no satisfechos, asimismo reclama la indexación monetaria calculada de acuerdo al índice de precios del consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, así como los intereses de mora generados por falta oportuna del pago de los honorarios reclamados. Suministra los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. (Folios 01 al 110)
En fecha 07/11/2017, se le dio entrada a la pretensión admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boleta al ciudadano Giovanni Orlando Ghisellini Noguera, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado, dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines que consignara por ante esta Instancia Judicial el monto de los Honorarios reclamados o formule oposición y en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere el artículo 25 de la Ley de Abogados. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación. (Folio 112 y 113).
En fecha 10/11/2017, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Yuraima Gámez, plenamente identificada en autos y consignó los emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa (Folios 114).
En fecha 31/01/2018, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó diligencia mediante la cual devolvió la boleta de intimación librada y su compulsa por cuanto se trasladó en reiteradas ocasiones a la dirección señalada a los fines de la práctica de la misma, resultando infructuosa la localización del demandado. (Folios 115 al 123).
En fecha 04/06/2018, el Juez Suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a la parte que la causa se reanudaría una vez transcurran los tres (03) días de Despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/09/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, haciendo saber a la parte que la misma se reanudaría en el estado en que se encontraba, una vez transcurran los tres (03) días de Despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En caso bajo estudio se observa que en fecha 31/01/2018 el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de intimación junto con la compulsa que fueren libradas a la parte demandada, y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa.

Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (21/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.


La Secretaria Temporal,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
Conste,

Exp. 2566