REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2558.
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ VARGAS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.347, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, MARILYN GUTIERREZ, REIZOR DURAN y JORGE LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.292, 191.242, 155.417 y 106.241, todos de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: JUAN MARÍA LINARES TORRES, JUAN JOSÉ LINARES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.253.889 y 22.095.581, ambos con domicilio en el Caserío Las Tinajitas, carretera principal, casa sin número, barrio 12 de Octubre, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa; y la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 51, RIF Nº J-070011300, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, Libro 42, tomo 1, reformado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01/03/2012, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM-1, con domicilio en la Avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, planta baja, local 10-16, FUNDALARA, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/06/2017, se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a esta instancia judicial el conocimiento de la causa en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, mediante la cual el ciudadano Victor José Vargas Toyo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio María Gabriela Martorell Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, demanda a los ciudadanos Juan María Linares Torres, Juan José Linares León, en su carácter de propietario y conductor respectivamente del vehículo con las siguientes características Clase: Camión; Placas: A76AL5E; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: Carga; Año: 2006; Serial Carrocería: 8YTKF365X68A12711; Serial Chasis: 6A12711; Color: Negro; Serial Motor: 6A12711; y como garante del vehículo involucrado en el accidente de tránsito la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental.
Alega la parte actora, que en fecha 28/06/2016, aproximadamente a las 5:20 p.m. en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias de tránsito y transporte terrestre, en la conducción de su vehículo Placas: 30Y-PAG; Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: S10 auto; Color: Rojo; Serial Carrocería: C1S4ZPV330169; Serial Motor: ZPV330169; Uso: Carga; Año: 1993; cuya propiedad se evidencia de Certificado de Registro de vehículo signado con el Nº 25693034 (C-1S4ZP V330169-1-5), de fecha 26/04/2007, se desplazaba por la carretera nacional Guanare-Biscucuy, en sentido cardinal Este-Oeste, es decir, de Guanare hacia Biscucuy, se encontraba lloviznando y al llegar al tramo comúnmente conocido como Desembocadero, sector El Filito, en una subida donde no se ven los carros que vienen, cerca de la parada de autobuses, la cual se encuentra cerca de la parada de una arenera, ya llegando a ella al final observó que viene un camión VENGAS, de los transportan y reparten el gas domestico, se asoma en la subida, en eso ve que viene un camión 350 negro adelantando indebidamente al camión del gas, invadiendo su canal siendo brutal, sorpresiva, aparatosa e intempestivamente embestido de frente por ese camión 350 negro, Clase: Camión; Placas: A76AL5E; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F-350; Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO; Uso: Carga; Año: 2006; Serial Carrocería: 8YTKF365X68A12711; Serial Chasis: 6A12711; Color: Negro; Serial Motor: 6A12711; propiedad del ciudadano Juan María Linares Torres, conducido por el ciudadano Juan José Linares León; asegurado con la garante C.A. de Seguros La Occidental; quien lo arrastró violentamente, haciendo que a su vez impactara con otro vehículo, Ford Fiesta Color Plata, que venía detrás de él, luego este conductor del camión 350 negro trató de darse a la fuga entre el canal y el cerro que se encontraba a la derecha de la parte actora pero al no lograrlo retrocedió, siendo abordado por una señora que andaba con el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, conminándolo a que se estacionara y no se fuera del sitio de los acontecimientos.
Procede seguidamente la parte actora a señalar los daños materiales que sufrió su vehículo con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito, los cuales estima en la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 3.200.000,00), según se desprende de Acta de Avalúo Nº 000198, inserta en el Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº PNB-SP-015-10341-2016, de fecha 01/08/2016.
En cuanto al petitorio solicita le sea cancelado el monto correspondiente a los daños sufridos por su vehículo, las costas procesales y la corrección monetaria a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, procediendo a señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, consignando los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor, asimismo indica los domicilios de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 13/06/2017, este Tribunal admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de las partes co-demandadas, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, contados una vez conste en autos la última de las citaciones practicadas, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la citación de los co-demandados Juan María Linares Torres y Juan José Linares León, asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda a los fines de la citación de la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental. En esta misma fecha se libró las boletas, exhortos y oficios correspondientes.
En fecha 22/06/2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, debidamente asistido de la abogada en ejercicio María Gabriela Martorell Pérez, y mediante diligencia procede a conferir poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 26/06/2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designe correo especial a los fines del traslado y entrega de los exhortos librados, lo cual fue acordado por este Tribunal. Consta en autos el retiro de los mismos.
En fecha 18/07/2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita lea expedida copia fotostática certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y las boletas libradas, con el objeto de registrar misma a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado por este Tribunal. Consta en autos la consignación del Registro de la demanda.
En fecha 30/05/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Víctor José Vargas Toyo, asistido del abogado en ejercicio Reizor Duran y mediante diligencia procede a conferir poder Apud Acta al abogado que le asiste, así como a los abogados María Gabriela Martorell Pérez, Marilyn Gutiérrez y Jorge Luis Torres.
En fecha 26/07/2018, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Torres y mediante diligencia solicita el abocamiento de la jueza designada para que conozca del presente asunto.
En fecha 31-07-2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora y de los co-demandados Juan María Linares Torres y Juan José Linares León, con la advertencia que la causa se reanudaría una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones y transcurrieran tres (03) días de Despacho siguientes a la misma. Comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la notificación de los co-demandados Juan María Linares Torres y Juan José Linares León. Consta en autos la notificación de las partes.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 13/06/2017, admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de la parte co-demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las citaciones practicadas a dar contestación a la pretensión, desprendiéndose de autos que la parte co-demanda se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Municipio Guanare, en virtud de lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la citación de los co-demandados Juan María Linares Torres y Juan José Linares León, asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda a los fines de la citación de la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental.
Ahora bien, cuando el domicilio principal de la parte co-demandada se encuentra ubicado fuera de los límites territoriales de este Tribunal, es necesario garantizar a los co-demandados el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, concediéndole el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 1249 de fecha 04/10/2005 ha señalado la necesidad de garantizar el término de la distancia. Por tanto, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía del derecho a la defensa. No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Al respecto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 98, señala:
“...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.
En definitiva, en aquellos caso donde corresponda concederle a algunas de las partes el término de la distancia, el mismo debe respetarse íntegramente, independientemente, de la forma como se logre hacer efectiva la notificación correspondiente, caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso…”
En este sentido, tenemos que el derecho de defensa se encuentra íntimamente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales garantizan el ejercicio eficaz del referido derecho, siendo los jueces quienes deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende la facultad que tienen los jueces de declarar la nulidad de los actos procesales, siempre y cuando así lo establezcan las leyes y que el vicio procesal cometido vulnere o viole la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica o exista un vicio procesal que afecte el orden público, así como que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia al no haberse concedido el término común de distancia a la parte co-demandada, considera esta juzgadora que se produce su indefensión, ya que la finalidad de este término es permitir su desplazamiento no sólo a los fines de contestar la demanda sino con el objeto de preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio, principios estos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien aquí juzga decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión, concediéndole a los co-demandados Juan María Linares Torres, Juan José Linares León y la empresa aseguradora C.A. de Seguros La Occidental un término común de distancia a los fines que den contestación a la pretensión interpuesta.
DECISIÓN
Corolario de lo anterior, de conformidad con las normas antes transcritas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, y en uso de las facultades que le confiere a quien aquí decide el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la pretensión, la cual deberá ser ventilada por los trámites del Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes de la ley Adjetiva, y por cuanto los codemandados JUAN MARÍA LINARES TORRES, JUAN JOSÉ LINARES LEÓN y la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se encuentran domiciliados fuera de los límites territoriales de este Tribunal se les deberá conceder un término común de distancia a los fines que den contestación a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 49 y del ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al debido proceso de las partes y el derecho a la defensa del demandado, quedan nulos y sin efecto los actos procesales írritos, cursantes en autos con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13/06/2017, con excepción del auto de abocamiento dictado por quien aquí suscribe en fecha 31/07/2018; la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 06/08/2018 mediante la cual hace constar la práctica de la notificación del abocamiento; la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto recibida por este Tribunal en fecha 17/09/2018, mediante la cual remite debidamente practicada la notificación de los co-demandados Juan María Linares Torres, Juan José Linares León; así como la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (25/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2558
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