REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2575.

DEMANDANTES: JAYNE YRAIMA MEJIAS HERRERA, KEILA YASMIRA MEJIAS HERRERA, LUIS JAVIER MEJIDAS CANELO, YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA y YONNATHAN LEOMAR MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.055.073, 8.069.469, 18.100.550, 12.648.402 y 14.995.519, en ese mismo orden, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: KELLY ALEXANDRA CEDEÑO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.180, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.431, de este domicilio.

DEMANDADO: HUANHUAN FANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.859, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Local Comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29/06/2018, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal en funciones de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a esta instancia judicial el conocimiento de la causa en virtud de la distribución efectuada el día 04/07/2018, mediante la cual la ciudadana Kelly Alexandra Cedeño Mejias, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jayne Yraima Mejías Herrera, Keila Yasmira Mejías Herrera, Luís Javier Mejías Canelo, Jazmín Yusveida Mejías Herrera, Yonnathan Leomar Mejías Herrera, presenta formal demanda contra el ciudadano Huanhuan Fang, el motivo de la pretensión es Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal (local comercial).
Alega la parte actora, que sus representados son co-propietarios y herederos de un bien inmueble (local comercial), ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 14, signado con el número 13-50, distinguido con ficha catastral Nº 18.04.01.004.0008.0009, cuyos linderos generales son: Norte: solar y casa que es ó fue de Rita Hernández; Sur: con avenida 13 hoy carrera 11; Este: Solar y casa que es ó fue de Claudia Márques y Oeste: Casa que es ó fue de Juan Trujillo, Municipio Guanare, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando registrada bajo el numero 2012.2373, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.7518, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, número 2012.2374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.7519, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 número 2012.2375, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.7520, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Aduce la apoderada actora que en vida la madre de sus representados hoy de cujus Olegaria Herrera de Mejías, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito (local comercial), según contrato de arrendamiento al ciudadano Huanhuan Fang, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.859, cuya duración es a tiempo determinado de un año, partir del 12 de mayo del 2013 hasta 12 de mayo del 2014, firmado por el ciudadano Huanhuan Fang plenamente identificado, en calidad de arrendatario, quien constituyó un fondo de comercio firma unipersonal con la denominación Comercial Automercado Nuevo Siglo, el cual se dedica a la compra y venta de víveres, granos, artículos de limpieza, artículos de oficina, charcutería, carnicería, artefactos eléctricos, y que se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 5-b, Expediente Nº 009155 de fecha 14/06/2005.
Manifiesta además que en fecha 07/04/2017, sus representados gestionaron por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, la notificación de la Prorroga Legal conforme a lo establecido en el ordinal 2, artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la finalidad que el arrendatario disfrutara de la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencido la fecha del 12/05/2018, para que entregue el local dado en arrendamiento totalmente desocupado de cosas y personas, por cuanto sus representados manifestaron oportunamente su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La actora acompañó a su escrito libelar con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a Mil Seiscientas Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 1.666,66). Asimismo señaló los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. (Folios 1 al 79).
En fecha 04-07-2018, este Tribunal admitió la pretensión ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por anta Instancia el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. (Folios 80 y 81).
En fecha 18/07/2018, compareció por ante este Tribunal la abogada Kelly Alexandra Cedeño Mejías, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia procede a consignar los emolumentos correspondientes a los fines de la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y en fecha 25/07/2018, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza Provisorio. (Folio 82 y 83).
En fecha 30-07-2018, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó primer aviso de traslado a los fines de la citación del demandado, por cuanto éste no se encontraba en el lugar indicado en la boleta. (Folio 84).
En fecha 31-07-2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora con la advertencia que la causa se reanudaría una vez constara en autos su notificación y transcurrieran tres (03) días de Despacho siguientes a la misma. Folios 85 y 86.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 04/07/2018, dictó auto de admisión de la demanda, el cual cursa en autos inserta al folio 80, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a favor del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con lo previsto en el procedimiento breve establecido en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende de autos que el objeto de la pretensión en la presente causa es el Cumplimiento de un Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, suscrito por las partes cuyo objeto es un inmueble, destinado a uso comercial (local comercial.)
Ahora bien, el Ejecutivo Nacional a los fines de sentar las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento del sector arrendaticio y mejorar las relaciones entre los sujetos que participan de dicho sector, en fecha 24/04/2014, dictó bajo el Nº 929, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:

Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados para el uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios…

Artículo 43: …Omissis…

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios o afines será competencia de la Jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

En este orden de ideas, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende fehacientemente que el procedimiento idóneo a seguir en la presente causa es el Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuyo objeto recae sobre un inmueble destinado a uso comercial.
Al respecto, el sistema de nulidad de los actos procesales en nuestra legislación se encuentra previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende la facultad que tienen los jueces de declarar la nulidad de los actos procesales, siempre y cuando así lo establezcan las leyes y que el vicio procesal cometido vulnere o viole la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica o exista un vicio procesal que afecte el orden público, así como que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

DECISIÓN

Corolario de lo anterior, de conformidad con las normas antes transcritas, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, y en uso de las facultades que le confiere a quien aquí decide el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la pretensión, la cual deberá ser ventilada por los trámites del Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes de la Ley Adjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 49 y del ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al debido proceso de las partes y el derecho a la defensa de la parte demandada, quedan nulos y sin efecto los actos írritos, cursantes en autos con posterioridad al auto de admisión de fecha 04/07/2018 (folios 80 al 84), con excepción del auto de abocamiento dictado por quien aquí suscribe en fecha 31/07/2018, la diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal inserta al folio 87, mediante la cual hace constar la práctica de la notificación del abocamiento, así como la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Stria.
Exp. 2575