REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº: 01109-18.

SOLICITANTES: DANIELA DEL CARMEN ANTELIZ JAIMES Y MARCO ANTONIO BRICEÑO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.453.140 y V-21.159.497 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.004.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.108

MOTIVO: DIVORCIO 185-, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2018, por los ciudadanos: DANIELA DEL CARMEN ANTELIZ JAIMES Y MARCO ANTONIO BRICEÑO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.453.140 y V-21.159.497 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.004.012, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.108; donde solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, En fecha 14 de mayo de 2018, se le dio entrada bajo el número 01109-18 y admitida se ordenó notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de junio de 2018, Tribunal realiza el acto de audiencia relacionada con la presente solicitud los solicitantes Daniela Del Carmen Anteliz Jaimes Y Marco Antonio Briceño Arriechi. En fecha 07 de agosto de 2018, el alguacil Temporal del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 24 de septiembre de 2018, este tribunal vencido el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia su incomparecencia.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha 11 de marzo del año 2016, contrajimos válidamente matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la unidad parroquial San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Registro durante el año 2016, como se evidencia de anexo marcado con la letra “A”, ( copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 12, folio 12, en el libro de Registro Civil de matrimonio citado). En esa oportunidad y luego de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en la siguiente Mesa de Cavacas, calle “herrera Carmona”, cerca de la escuela, casa Nº s/n, parroquia San Juan de Guanaguanare, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos, del mismo modo, durante nuestra unión matrimonial no adquiríos ni fomentamos bienes que fueran susceptibles de partición o liquidación. Ahora bien ciudadana Juez, desde mediados del años 2017, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que otrora fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que le fue imposible la convivencia en común, separándonos definitivamente ese año y fijando domicilio separados, tal cual indica al inicio del presente escrito; situación está que ha permanecido inalterable desde entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido posibilidad alguna de reconciliación o vinculo marital. Ahora bien, por cuanto se perdió el afecto y nos encontramos separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya o exista posibilidad de reconciliación y en virtud de lo irreversible de la ruptura habida entre ambos, acudimos ante su competente autoridad, para que con atención a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, se sirva decretar el Divorcio y en consecuencia la ruptura definitiva del vinculo conyugal”.

MEDIOS DE PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 12, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Documento Público, que través del cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos Daniela Del Carmen Anteliz Jaimes Y Marco Antonio Briceño Arriechi.. Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y, el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges Daniela Del Carmen Anteliz Jaimes Y Marco Antonio Briceño Arriechi, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 2017 hasta el día de hoy, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: Daniela Del Carmen Anteliz Jaimes Y Marco Antonio Briceño Arriechi., ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 11 de Marzo del año 2016 inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 12, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DANIELA DEL CARMEN ANTELIZ JAIMES Y MARCO ANTONIO BRICEÑO ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.453.140 y V-21.159.497 respectivamente, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el once de marzo del dos mil dieciséis (11/03/2016), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente Firme el fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos, copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los Libros de Registros de Matrimonios y demás Libros de Registros Civiles que así se requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo Diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,