REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º



Expediente N°: 62-2014.-

DEMANDANTES: MARTIN LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.866.042 y V-16.293.528, el primero de con domicilio en la avenida 2, entre calle 8 y 9, casa N° 8-23, Villa Bruzual Turen del estado Portuguesa, y la segunda y domiciliada en el edificio Los Campesinos, primer piso, apartamento N° 5, ubicado en la avenida 5, entre calle 12 y 13, Villa Bruzual Turen del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MERQUEADES MARTIN RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PÉREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-15.866.042 y V-16.293.528, respectivamente, con domicilio el primero en la avenida 2, entre calle 8 y 9, casa N° 8-23, de la ciudad Villa Bruzual del estado Portuguesa, y la segunda, en el edificio Los Campesinos, primer piso, apartamento N° 5, ubicado en la avenida 5, entre calle 12 y 13, de la ciudad de Villa Bruzual, del estado Portuguesa, asistidos por el abogado Merqueades Martín Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Ahora bien, del escrito cursante al folio uno (01) del expediente, se desprende que los ciudadanos MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PÉREZ TOVAR, antes identificados, señalaron entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre del 2014 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al representante del ministerio público (folios 5 y 6).

En fecha 30 de septiembre del 2.014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (folio 7).

En fecha 09 de abril de 2015, el Abg. Néstor Manuel Peña Ortega dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 09).

En fecha 08 de julio de 2015, la Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ dicto auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 10).

En fecha 03 de agosto del 2016, el ciudadano MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO, ya identificado, asistido de las abogadas Omaira Del Carmen Pérez Y Oriol Teresa López De Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 164.497 y 168.272, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber producido reconciliación alguna (folio 11).

En fecha 08 de agosto de 2016, se ordeno la notificación a la conyugue, a los fines de manifestar lo que crea conveniente respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos, asimismo se acordó librar exhorto correspondiente (folios 12 al 15).

En fecha 16 de octubre de 2017, comparece el ciudadano MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO, la cual consigna Poder Apud Acta al abogado Merqueades Martín Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993, asimismo solicito librar nuevo exhorto y se le fuera designado como correo especial para el traslado de dicho exhorto (folio 25).

En fecha 19 de octubre de 2017, esta Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordeno la librar el respectivo exhorto (folios 27 al 29).

En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el abogado Merqueades Martín Rivero, apoderado judicial de la parte actora, la cual acepto el cargo de correo especial y juro cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo (folio 30).

En fecha 08 de agosto de 2018, compareció el abogado Merqueades Martín Rivero, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó a este despacho, se avocara en la presente causa, a fin de continuar con el procedimiento legal (folio 39).

En fecha 13 de agosto de 2018, el Abg. Omar Peroza González, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa (folio 40).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PÉREZ TOVAR, antes identificados, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 17 de noviembre de 2.011 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa según consta en acta de matrimonio N° 172; fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 25, sector 03, Urbanización Durigua, Acarigua estado Portuguesa; A partir del mes de diciembre del año 2012 se separaron de hecho, la cual han mantenido hasta el presente ininterrumpidamente, habiéndose producido entre ellos desavenencias, discordias y otras circunstancias que imposibilita la continuidad y permanencia de su vida en común, y de mutuo acuerdo decidieron separarse legalmente de cuerpo de conformidad con el Código Civil: Artículos 188 y 189 y Código de Procedimiento Civil; Artículos: 762, 754, 755. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

Y en este sentido, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Por otra parte dispone el primer aparte del artículo 185 ejusdem:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”.

Y el último aparte del citado artículo 185 prevé:

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior.” (negrillas de este Tribunal).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya habido reconciliación alguna entre ellos, más aún, puede comprobar este Tribunal de la diligencia cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que la ciudadana MAYELI DE JESÚS PÉREZ TOVAR, antes identificada, fue notificada por el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acerca de la solicitud formulada por su cónyuge, el ciudadano MARTÍ LUÍS BELTRAN BARCO, referida a que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que los rige desde el día 16/09/2014, y a pesar de ello, no compareció ante este Tribunal a realizar objeción con respecto a la solicitud, de tal manera, que entiende quien aquí juzga, que la ciudadana MAYELI DE JESÚS PÉREZ TOVAR, se condiciona a un silencio afirmativo con relación a dicha solicitud, esto es, acepta tácitamente, lo requerido por su cónyuge, en consecuencia, cumplido como ha sido el requisito exigido por el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, a criterio de quien juzga, la solicitud formulada de CONVERSION EN DIVORCIO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y así expresamente quedará establecido en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PÉREZ TOVAR, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once (17/11/2011) ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del municipio Túren del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 172. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.

DISPOSITIVA


Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS que rige a los ciudadanos MARTÍ LUIS BELTRAN BARCO y MAYELI de JESÚS PÉREZ TOVAR, antes identificados, desde el día 16 de septiembre de 2014, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del municipio Túren del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 172.



Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Tribunal en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale M.-


Causa N° C-62-2014.-
OPG/katty.-