REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de Septiembre de 2018
208° y 159º
EXPEDIENTE N°: 482-2018.-
SOLICITANTES: ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.563.660 Y V-25.160.948, domiciliado el primero de los nombrados, en el Barrio Bolívar, avenida 4 con calle 3 y 4, casa N° 3-23 y la segunda, en la avenida 2 entre calles 4 y 5, casa s/n, ambos domicilios de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.129.711 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 26 de abril de 2018, cuando por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.563.660 Y V-25.160.948, domiciliado el primero en el barrio Bolívar, avenida 4 con calle 3 y 4, casa N° 3-23 y la segunda, en la avenida 2 entre calles 4 y 5, casa s/nº de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.513; interpusieron demanda de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre del año 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En este sentido los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, antes identificados, manifestaron que en fecha 29 de Octubre de 2015 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 66, y que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Bolívar, avenida 4 con calles 3 y 4, casa N° 3-23 de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2016, cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron ninguna clase de bienes.
La demanda fue admitida en fecha dos de mayo del año dos mil dieciocho (02/03/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 al 07).
En fecha 26/06/2018, compareció el ciudadano ALBERTH RODRIGUEZ, identificado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y su respectiva (folio 8).
En fecha 01/08/2018, se dictó auto de abocamiento del Juez Suplente Abogado Omar Peroza González, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio ::::)
En fecha 01/08/2018, comparece el alguacil titular de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada Soraima Padilla (folios 10 y 11).
Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Alegan los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66.
- Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Bolívar, avenida 4 con calles 3 y 4, casa N° 3-23 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2016, cuando decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 15-1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre del año 2015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En este sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sostuvo:
….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso que nos ocupa logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, antes identificados, señalan en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2016, trayendo como consecuencia, la decisión de separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde ese entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-21.563.660 y V-25.160.948 perteneciente a los solicitantes ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, respectivamente, (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, suscrita por la ciudadana YOLIS CAMACARO de PERALTA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Payara del estado Portuguesa (folios 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, en fecha 29/10/2.015, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.
Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que mediante los criterios establecidos por la Sala Constitucional en las sentencias parcialmente transcritas, se puede evidenciar que dicha Sala realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando de esa forma el procedimiento previsto para ambos casos; además atribuyó competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para conocer acerca de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento por causales distintas a las previstas el citado artículo 185 ejusdem.
Así mismo, logra evidenciar quien juzga de las pruebas obtenidas por los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, que ciertamente, ellos contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, y que según sus propios dichos se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde el mes de marzo de 2016, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 15-1085 dictada fecha 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS, antes identificados, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre de 2015, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS y KEILYS VALENTINA ÁLVAREZ VIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.563.660 y V-25.160.948, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio Bolívar, avenida 4 con calles 3 y 4, casa N° 3-23 y la segunda, en la avenida 2 entre calles 4 y 5, casa s/nº, ambos domicilios, de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; asistido por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.513, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 15-1085 dictada en fecha 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RODRIGUEZ VARGAS ALBERTH ANTONIO y ALVAREZ VIVAS KEILYS VALENTINA, antes identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29/10/2015, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 66.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Di Natale Machado.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:15 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).
EXPEDIENTE N° 482-2018.
OPG/PDN/rocío
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