REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 20 de septiembre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 603-2018.-

SOLICITANTES: JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.118.072 y V-3.865.294, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDY MATUTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.810, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 10.985.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 28/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.118.072 y V-3.865.294, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado FREDY MATUTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.810, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 10.985, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener veintiún (21) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha dos de abril de mil novecientos setenta (02/04/1.970) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 13, entre avenidas 23 y 24, numero 208, Barrio Campo Lindo, municipio Páez del estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que en esa vivienda convivieron en paz y armonía durante su matrimonio, hasta que en el mes de enero del 1997, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, por cuanto se había hecho insostenible su convivencia, dándose cuenta que ya no podían seguir viviendo como pareja, y cada uno decidió vivir en domicilios diferentes, situación que no ha cambiado hasta la presente fecha, mudándose él de la vivienda que les sirvió de hogar, motivos y razones por las que solicitan se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por último señalan que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres NAILETH COROMOTO QUIROZ VILLASMIL, ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL y ALICIA del CARMEN QUIROZ VILLASMIL, todos mayores de edad. Y que adquirieron tres bienes inmuebles. Primero: un conjunto de mejoras y bienhechurias, consistentes en una vivienda familiar, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 26, esquina callejón 21, entre avenidas 21 y 22, del Barrio Campo Lindo, del Municipio Araure, del estado Portuguesa, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (293,00 M2), constantes de cuatro (04) habitaciones, dos baños, sala comedor, sala recibo, cocina, lavadero y patio exterior, con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2). Segundo: un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una casa y un taller para obras de mecánica automotriz, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle 26, entre avenida 21 y 22, numero 20, numero 208, del Barrio Campo Lindo, del municipio Araure, del estado Portuguesa, con una área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2), lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 10 de julio del 1987, bajo el numero 114, Tomo 44. Tercero: un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: automóvil; Placa: KCD573; Marca: OLDSMOBILE; Tipo: COUPE; Uso: Particular; Año: 1972; Color: gris; Serial del motor: K0608CKL; Serial de carrocería: 394870M620919, el cual esta amparado con certificado de Registro de vehiculo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, distinguido con el numero: 394870M620919-1-1, de fecha 09 de septiembre de 1991.

La solicitud fue admitida en fecha tres de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 24).

En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018) comparece ante este despacho la ciudadana ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, antes identificada, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 26).

En fecha primero de agosto del año dos mil dieciocho (01/08/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 27 y 28).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, suscrita por el ciudadano Federico Noguera, en su carácter de Secretario encargado de la Prefectura del distrito Páez del estado Portuguesa, (folios 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, en fecha 02/04/1.970, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-3.865.294, V-12.963.908 y v-12963.905, pertenecientes a la ciudadanas ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, ALICIA del CARMEN QUIROZ VILLASMIL y NAILETH COROMOTO QUIROZA VILLASMIL, respectivamente (folio 04 al 07), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2133, suscrita por el ciudadano Gonzalo Rodríguez Silva, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 08) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana NAILETH COROMOTO QUIROZ VILLASMIL, que es hija de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, y así se establece.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1705, suscrita por el ciudadano Francisco Escalona, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 09) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana ANA CAROLINA QUIROZ VILLASMIL, que es hija de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, y así se establece.

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1907, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA SERRANO, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 10) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana ALICIA del CARMEN QUIROZ VILLASMIL, que es hija de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por veintiún (21) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe declararse procedente, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL, en fecha dos de abril de mil novecientos setenta (02/04/1.970) ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL de QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.118.072 y V-3.865.294, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado FREDY MATUTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.126.810, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 10.985, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO QUIROZ PEREZ y ALICIA COROMOTO VILLASMIL, en fecha dos de abril de mil novecientos setenta (02/04/1.970) ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 81. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE N° 603-2018.
OPG/katty.