REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) Septiembre del dos mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: PP01-2015-10-0077

Se inicio la presente causa mediante comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, de fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por escrito libelar presentado por la ciudadana ALICIA ESPERANZA MARRERO BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.983, asistida por la abogada HERNANDEZ BIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.547, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.(PORTUGUESA); signándole el número de Expediente PP21-L-2013-000207.
Por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del encabezamiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los numerales 1, 2, 3 y 4 del único aparte del mismo artículo. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Trece (2013), En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua se recibió diligencia constante de un (1) folio presentada por la ciudadana ALICIA MARRERO BALOA, asistida por la ABG. BIANA HERNÁNDEZ, en la cual confiere PODER APUD ACTA, a la ABG. BIANA HERNANDEZ y ABG. LUIS ALBERTO MARRERO.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), Se recibió diligencia presentada por la ABG. BIANA HERNÁNDEZ, en el cual se da como notificada y consigna escrito de subsanación de la presente causa, constante de un (01) folio útil y 05 anexos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal previo estudio del libelo de la demanda y su subsanación, este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal del Trabajo ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se inicia la AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la actora BIANA HERNANDEZ Y LUIS MARRERO, cualidad que consta en actas procesales, y de la incomparecencia de la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), Concluida como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 03 de julio de 2014 sin que se haya dado contestación a la demanda; ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua fija para el día Lunes 08 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de año Dos Mil Catorce (2014), visto que la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa estaba pautada para el día 08 de septiembre de 2014, oportunidad que no hubo despacho y audiencia por el receso judicial este Tribunal procede a convocar a las partes a la celebración del acto para el día 10 de octubre de 2014, a las 09:30 a.m. sin necesidad de notificar ya que las partes se encuentran a derecho.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda y declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2015), Se declara firme la decisión de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha de Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), recibió el asunto el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordena a remitir el presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), el Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, signado con el numero KP02-K-2015-000072 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2015-10-0077, en consecuencia ordena expedir las respectivas notificaciones de ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgador pudo observar, que no consta actuación alguna desde la fecha del auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA hasta la presente fecha, resaltando que transcurrido el lapso establecido para el abocamiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba; en virtud de ello, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de consignar los emolumentos para librar las respectivas notificaciones de la Admisión de la Demanda ordenadas mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez y Seis (2016). En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso dos (02) años con dos (02) meses y dieciocho (18) días, hasta la presente fecha.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana ALICIA ESPERANZA MARRERO BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.983, asistida por los Abogados HERNANDEZ BIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.547, y LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.513, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. (PORTUGUESA).
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA.