REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.217.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: PEDRO RAMON CASTILLO y EMILIANA PRATO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V- 1.215.551 y V- 5.603.685, domiciliados respectivamente en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NORIELYS DEL CARMEN VALDEZ GUDIÑO, MARIELBYS LILISBETH VILLEGAS VARGAS, y YURIELSY COROMOTO LÓPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-19.670.020, Nº V- 24.505.304 y Nº V-28.419.620, respectivamente, domiciliados respectivamente en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
VISTOS.-

Recibido en fecha 04-02-2019, el presente expediente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 11-01-2019, que declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reivindicación de inmueble seguido por los ciudadanos Pedro Ramón Castillo Y Emiliana Prato, contra los ciudadanos Norielys Del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas, y Yurielsy Coromoto López Vargas.
En fecha 04-02-2019, esta alzada dio entrada la causa bajo el Nº 6.217 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION.

En fecha 11-01-2019, el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado de los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, consignaron escrito por ante el Tribunal donde señala que su mandante Pedro Ramón Castillo de estado civil divorciado procedió el 17-5-2013, a comprar por ante la Oficina de Registro Publico, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, una casa de habitación familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una extensión de 9,80 metros de frente por 13,10 metros de fondo, para una superficie de 128,38 metros cuadrados, ubicada en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, inscrita por ante la citada Oficina Registral bajo el Nº 88, folios 1 al 5, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2013, el cual acompaña marcado “B”. Que dicho ciudadano contrajo una unión estable de hecho con la ciudadana Emiliana Prato, tal como acompaña marcado con la letra “C”.
Señala que el día sábado 24-02-2018, unas personas procedieron a invadir la citada vivienda, por tal motivo la ciudadana Emiliana Prato, se trasladó el 08-03-2018, acompañado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la vivienda, donde los invasores convinieron en desalojar la citada vivienda el día 15-04-2018, como consta en el escrito marcado “D”, firmado por los invasores Norielys Valdez, Yarisma Montilla, Marielbys Villegas, entre Otros. A raíz de la invasión de la casa de habitación propiedad de sus mandantes, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, ordenó la apertura del expediente Nº MP-147346-2018, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido un resultado satisfactorio a sus derechos constitucionales lesionados y con el temor fundado de perder su único patrimonio familiar. Alega, que los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, son los propietarios de la casa de habitación invadida, y los ciudadanos Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas, Yurielsy Coromoto López Vargas y sus núcleos familiares viven en la casa de habitación de marras en condición de invasoras, sin derecho de posesión, ni de propiedad sobre ella. Está probado que él bien inmueble propiedad de los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, es el mismo bien que en condición de invasores poseen las ciudadanas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas, Yurielsy Coromoto López Vargas.
Que en consecuencia, en el caso de marras están cumplidos los cuatro supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada procedente la acción reivindicatoria. El artículo 545 del Código Civil, establece; “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”, derecho de propiedad de rango constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el bien objeto de lesión constitucional es donde viven, por lo cual también se conculca el derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 ejusdem, lo cual sumado a que sus mandantes son personas de la tercera edad que deben ser objeto de protección por así indicarlo expresamente el artículo 80 de nuestra carta magna. De su parte el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentados…”, en consecuencia el propietario tiene el derecho de perseguir la cosa donde quiera que este y el estado se encuentra obligado a reintegrársela. Es por lo que demanda como en efecto lo hace en reivindicación a las ciudadanas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas, Yurielsy Coromoto López Vargas, ya identificadas, para que convengan en entregar la casa de habitación familiar ubicada en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Ocupación que es o fue de Isidro Torrealba, SUR: Ocupación que fue de Liborio Gudiño hoy de Luis Ramos; ESTE: Ocupación de Gloria Torrealba y OESTE: Calle Pública. O a ello sean condenadas y obligadas. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 51.000,oo), equivalente a 3.000 unidades tributarias, calculadas a razón de 17 Bs. S. cada una.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 11-01-2019, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria incoada por la parte actora, con base en la siguiente argumentación:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
De una revisión del libelo de la demanda y de los recaudos que se acompaña, la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, las ciudadanas Norielsy Valdez, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, pretensión esta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida por las accionadas sobre dicho inmueble.
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Vivienda publicado en Gaceta Nacional Nº 39668 en fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegido por ante Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia en Hábitat y Vivienda,…(.)”
Asimismo con la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, ubicado en gaceta Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre del 2011, en sus artículos 94, 95 y 96 constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento De Vivienda (SUNAVI).
Es decir, que de acuerdo a tales decretos-leyes, la parte accionante debe previo al ejercicio de la acción reivindicatoria tramitar por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento especial descrito en el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria De Vivienda, y una vez cumplido tales formalidades es que podrá acceder a los órganos jurisdiccionales, dado que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non y siendo que de los recaudos que se acompañan con el libelo de demanda no consta que los accionantes hayan agotado la vía administrativa, es por lo que este tribunal declara INADMISIBLE la misma, y así se decide...”
El Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderado de la parte demandante, fundamenta su apelación contra el fallo del a quo, en que, los demandados no son poseedores legítimos del inmueble objeto de reivindicación, ni son arrendatarios, son es invasores, por lo cuanto no es procedente el procedimiento administrativo previo. La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tampoco es aplicable por las mismas razones.
El Tribunal para decidir observa:
Postula el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, que dicho instrumento legal, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesare la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en el caso antes de la vigencia del presente Decreto puede producirse la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección a indicados, sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos, independientemente de su estado o grado deber ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo antes de incoar la demanda ante los Tribunales. Igualmente enuncia esta normativa legal que, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.
El caso sub-examine, siendo interpuesta la demanda de reivindicación en fecha 11-01-2019, hay que precisar si la pretensión incoada está inferida de inadmisibilidad por ser contraria al espíritu propósito y razón del referido Decreto en concordancia con el artículo 341 del referido código procesal que establece de que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
En este contexto, conviene traer a colación la opinión doctrinaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al estudiar el alcance protector del referido Decreto Ley, con relación a la garantía constitucional de toda persona a una vivienda y en tal sentido estableció:
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.(Vid sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 502 de fecha 01-11-2011 (Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) en ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Civil.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de sus Magistrados que le integran, en decisión Nº 175 de fecha 17-04-2013 (Jesús Sierra en solicitud de interpretación de Ley), delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, definiendo la naturaleza de la ocupación, sea de cualquier naturaleza o sea devenida por la figura jurídica en cual se apoya la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, asomando que el término de posesión legal, o sea que la protección para los ocupantes de una vivienda viene dada si ella no es ilegal o ilícita, esto es contraria a la ley, en cuyo caso no operaba la protección del mencionado Decreto; y en tal sentido la Sala Civil se pronunció en la Dispositiva del referido fallo en los términos que sigue:…
DECISION
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna….”

Ahora bien, a la letra de la mencionada doctrina casacional que este Tribunal acoge plenamente, queda evidenciado en forma meridiana, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub-examine, se está en presencia de una acción reivindicatoria incoada por la parte actora contra dichos demandados, y desde luego, la acción reivindicatoria por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso contra aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, en consecuencia, la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal. Así se juzga.

En tales motivos, y por cuanto la pretensión reivindicatoria, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria con lugar de la apelación formulada por la parte demandante, y consecuencialmente, ordenar al a quo, su admisión en derecho.
Así se juzga.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandante en el presente juicio de reivindicación de inmueble, seguido por los ciudadanos PEDRO RAMON CASTILLO y EMILIANA PRATO, contra los ciudadanos NORIELYS DEL CARMEN VALDEZ GUDIÑO, MARIELBYS LILISBETH VILLEGAS VARGAS, YURIELSY COROMOTO LÓPEZ VARGAS, y YURIESY COROMOTO LOPAEZ VARGAS, ambos identificados; y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir la presente acción reivindicatoria, cuando ha lugar en derecho.
Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa de 11-01-2019.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintitrés días de Abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.