- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º



Expediente Nº 3616.

I

PARTE DEMANDANTE: REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.850.204.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LA NACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 01 de febrero de 2007, con el N° 23, Tomo 04-A, modificada estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por la oficina de Registro antes indicado, de fecha 19 de junio del 2007, inscrita bajo el N°80, Tomo 34-A, representada por sus directores, José Julián Díaz y por José Julián Díaz Castro, titulares de las cedulas de identidades Nros: 4.225.082 y 17.471.117, respectivamente.
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.655.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2018, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la Sociedad Mercantil Corporación La Nacional C.A.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, asistido por el abogado Daniel José Mijoba, presentó escrito contentivo de demanda por desalojo de inmueble de uso comercial, contra la sociedad mercantil Corporación Nacional, C.A, acompañada de anexos (folios 01 al 20).
En fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dé contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, compareció el abogado José Daniel Mijoba, apoderada de la parte demandante, consignó emolumentos para la obtención de copias certificada a los fines de la citación del demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (folios 23 al 25).
En fecha 21 de febrero de 2018, compareció el alguacil ciudadano Acc, Víctor Sequera, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano José Julián Díaz (folios 26 y 27).
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano José Julián Díaz, asistido por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas y contestación de la demanda (folio 28).
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, Juez suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa (folio 29).
Por auto de fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eisdem, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas (folio 30).
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, dejó constancia que vencido el lapso de la articulación aprobatoria de ocho (08) días, decidirá la cuestión previa opuesta (folio 32).
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, presentó escrito de perdida sobrevenida del interés procesal sobre la cuestión prejudicial (folio 33).
En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 08º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 38).
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado de la causa, fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio por motivo de desalojo de inmueble de uso comercia (folio 39).
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó constancia que compareció la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado José Daniel Mijoba (folios 40 al 42).
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, dicha prueba fue admitida (folios 43 y 44).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, se fija para que tenga lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, por desalojo de inmueble de uso comercial (folios 45 y 46).
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declara sin lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez (folios 47 al 49).
En fecha 06 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara sin lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez (folios 50 al 54).
En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 06 de Noviembre de 2018 (folio 55).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 56).
Recibido el expediente en fecha 15 de noviembre de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 58 y 59).
En fecha 17 de diciembre de 2018, compareció el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 60 al 65).
En fecha 18 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior, dictó auto en el que ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentación de Observaciones (folio 66).
En fecha 18 de enero de 2019, siendo el día para la presentación de observaciones, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron observaciones ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 67).

DE LA DEMANDA:

Señala el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, presentó escrito de demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, contra la Sociedad Mercantil Corporación La Nacional C.A., que el 08 de diciembre de 2018, el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Corporación La Nacional, C.A, un inmueble para uso comercial, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, con el N° 17, tomo 189.
Que la cláusula primera del mencionado contrato, el objeto del arrendamiento consistió en una parcela de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts 2), y de las bienhechurías construidas en dicha parcela, consistente en cerca de bloque de dos metros de altura, con su respectivo portón, tuberías de aguas negras y aguas blancas, además de una pequeña casa y local, ubicado en el Barrio La Ramona, N° 2-66, avenida 5, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos: Norte: Con solar que es o fue de Inocencio Pereira; Sur: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; Este: Con casa o solar que es o fue de José Rafael Casal, y Oeste: Con casa o solar que es o fue de María Inés Barca.
Según la cláusula segunda del contrato de alquiler, el inquilino se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de los objetos establecidos en su Registro Mercantil. Que según la cláusula tercera de sus estatutos, el objeto social de la arrendataria es lo relacionado con el ramo metal mecánico, metalúrgico, latonería, pintura, mecánica en general, compra y venta de repuestos, tapicería, lubricantes, tal como se desprende de su acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 01 de febrero de 2007, N° 23, Tomo 04-A.
Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estipuló que la duración del alquiler era de 2 años y 01 mes, es decir, 15-12-2010 hasta el 15-01-2013, lo que significa que de acuerdo al literal. La prorroga legal correspondiente era de 1 año, la cual inicio de pleno derecho al día siguiente del vencimiento contractual, vale decir, que sin necesidad de desahucio comenzó el 16-01-2013 y terminó el 16-01-2014.
Que según las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento, los alquileres serían pagados por adelantado los primeros 5 días de cada mes, siendo su canon de 4.000,00 Bs, mensuales para el primer año de duración, y de 5.000,00Bs, mensuales para el resto del tiempo (1 año y 1 mes), de los cuales serían deducidos del primer año de alquiler 2.000,00Bs mensuales, y del segundo año de alquiler 2.500,00Bs, mensuales, es decir, que las partes acordaron el pago de alquiler bajo una doble modalidad (en efectivo y en especie), o sea, que el inquilino pagaría una parte del alquiler en dinero y la otra parte realizando las reparaciones acordadas en la cláusula quinta, siendo en definitiva lo obligado a pagar por el inquilino por el primer año de alquiler en la cantidad de 4000Bs, los cuales pagaría en dinero la cantidad de 2.000,00Bs y los restantes 2.000,00Bs mediante las reparaciones acordadas, y para el segundo año de alquiler (que en realidad son 13 meses), el inquilino pagaría 5.000,00 Bs mensuales, de la manera siguiente, 2.500,00 en dinero y los restantes de 2.500,00Bs, mediante la realización de las reparaciones acordadas.
Estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de 4.897,08 unidades tributarias, equivalentes a 1.469.125,00Bs, solicitan que la presente demanda se regule por el procedimiento oral.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:

Marcado “A”: Original de documento suscrito por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, confiere Poder Especial al abogado José Daniel Mijoba, autenticado por la Notaría Pública primera del Estado Portuguesa, de fecha 18-04-2017, N° 13, Tomo 24 (folios 04 al 07). Esta instrumental se aprecia para acreditar la representación judicial que el abogado José Daniel Mijoba, ostenta en el presente juicio, en nombre del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Corporación La Nacional C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Aragua, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus directores Principales José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro (folio 08 al 13). Dicha instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de la mentada empresa Corporación La Nacional C.A y de sus representantes legales. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Corporación La Nacional C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Aragua, de fecha 19 de junio de 2007, bajo el numero 80, Tomo 34-A (folio 14 al 17). Dicha instrumental debe ser desechada por no aportar ningún elemento probatorio que sea pertinente con el asunto aquí debatido. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 17 Tomo 189, de fecha 08 de diciembre de 2010, sucrito por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez (folio 18 al 20). Dicha instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, existente entre los aquí contendientes, y que el mismo fue pactado por dos (2) años y un (1) mes, contados desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, a dictar sentencia señaló:

“…Que el tiempo de duración fue convenido por las partes en dos (02) años y (1) mes, contados a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de Nero de 2013, según lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento la prórroga legal correspondiente era de un (1) año, la cual inició de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 16 de enero de 2013 y culminó el 16 de enero de 2014.
En este sentido, considera quien decide que de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda de Desalojo de inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prórroga legal de un (1) año, conforme a la causal prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece entre las causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en consecuencia considera esta juzgadora que el arrendador para impedir la tácita reconducción tenía que haber intentado dicha acción una vez se diera el vencimiento de la prórroga legal; en efecto si el arrendador dejó transcurrir más de cuatro (4) años en posesión del inmueble al arrendatario, debe necesariamente aplicarse lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para evitar la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar oportunamente para evitarla, convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente para la época. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta sentenciadora que por haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato por efecto de la prórroga legal pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador constituyen importantes elementos de convicción para ser valorado por este sentenciadora. En consecuencia esta Juzgadora declara forzosamente Sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la parte actora Reyes Yahir Abarca Pérez, ya identificado, a través de su apoderado judicial José Daniel Mijoba, ya identificado, a que operó la tácita reconducción convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con fundamento en los artículos 1.600y 1.614 del Código Civil. Y así se decide…”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE REYES YAHIR ABARCA PÉREZ
EN ESTA INSTANCIA, EN FECHA 17/12/2018:

“… De conformidad con el artículo 244 del C.P.C, solicitamos la nulidad del fallo a quo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas previstas en el numeral 5 del artículo 243 del C.P.C, pues sin existir norma legal que lo exija, declaró sin lugar la Demanda de Desalojo de un Inmueble Comercial por Vencimiento de la Prórroga Legal, al considerar que debió intentarse una vez que se diera el vencimiento de la prórroga legal, lo cual contradijo a la acción al actor al imponerle una forma y carga procesal inexistente, igualmente, resulta nulo el fallo por incurrir en incongruencia positiva.
En segundo lugar, el fallo cuestionado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no sujetarse a los hechos ofrecidos por las partes, pues no habiendo contestado el inquilino la demanda, decidió declarar reconducido el contrato de arrendamiento al vencerse la prórroga legal, lo que produjo su desnaturalización…”

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De autos, se destaca que la presente causa, contiene una acción de desalojo de local comercial, por vencimiento de la Prorroga Legal, seguido por el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, representado judicialmente por el abogado José Daniel Mijoba, contra la Sociedad Mercantil Corporación La Nacional, representada por sus Directores José Julián Díaz y José Julián Díaz Castro, la cual fue declarada Sin Lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2018, por lo que la misma llega a este Juzgado Superior, como producto del recurso de apelación intentado por la parte actora.
A tales efectos, la juzgadora a quo, según se ha desprendido de la narrativa que antecede, desechó la figura de la confesión ficta y declaró sin lugar la acción, apoyándose entre otros argumentos en los siguientes:
“….Así las cosas, considera esta juzgadora precisar preliminarmente que si bien en el caso planteado la parte demandada al momento de contestar la demanda sólo opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada sin lugar en la oportunidad legal correspondiente y evidentemente no promovió prueba alguna en la presente causa, no obstante es deber del juez revisar minuciosamente la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, el cual establece tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta y son los siguientes:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, sin embargo es un deber del juez verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal G) de la Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H, contra E.G.M.C. y Otro lo Siguiente: “ En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pidiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artícluo 1.600 del C´digo Civil…” ( Resaltado y subrayado de la Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con sub iudice, que no se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y la prórroga legal, al interponer la demanda en fecha 29 de enero de 2018, se observa que la arrendadora dejó en posesión del inmueble objeto del presente juicio al arrendatario por más de cuatro (4 años), evidenciándose en consecuencia tácitamente la voluntad del arrendador de continuar prorrogando el contrato. Ahora bien, queda así demostrada la anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, toda vez, que la actora dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda inicialmente es a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de dos (2) años y un (1) mes, que generó la prórroga legal de un (1) año, la cual comenzó a correr el 16 de enero de 2013 y finalizó el 16 de enero 2014; y en el tiempo en que la accionada interpuso la presente demanda por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no desplegó con ello su voluntas clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Asimismo, en cuanto a que el inquilino dejó de pegar el último mes de alquiler que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2013 al 16 de Nero de 2014, el cual debió pagar los primeros cinco (5) días de diciembre de 2013, considera quien decide que si bien la parte demanda no rechazó dicho incumplimiento y quedando evidenciado que adeuda el referido canon de arrendamiento, no obstante, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para el caso planteado, señala claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En cuanto a lo expuesto por el demandado en relación a una serie de aseveraciones relativas a la demanda y a un documento de oferta de opción a compra, resulta como lo indica el actor intempestivo sus nuevas aservaciones, pues sus alegatos debieron realizarlo en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar…
0missis
En este sentido, considera quien decide que de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda de Desalojo de inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prórroga legal de un (1) año, conforme a la causal prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece entre las causales de desalojo que le contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en consecuencia considera esta juzgadora que el arrendador para impedir la tácita reconducción tenía que haber intentado dicha acción una vez que se diera el vencimiento de la prórroga legal; en efecto si el arrendador dejó trascurrir más de cuatro (4) años en posesión del inmueble al arrendatario, debe necesariamente aplicarse lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para evitar la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar oportunamente para evitarla, convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la época. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta sentenciadora que por haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como duración del contrato por efecto de la prórroga legal pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador constituyen importantes elementos de convicción para ser valorado por este sentenciadora. En consecuencia esta Juzgadora declara forzosamente Sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la parte actora REYES YAHIR ABARCA PEREZ, ya identificado, motivado a que operó la tácita reconducción convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.-…”
Del anterior extracto, se desprende que, aún cuando la juez de la causa precisa que la demandada, no contestó el fondo de la demanda, ni promovió pruebas que le favorezcan, consideró que en este caso, no están presentes los tres elementos exigidos para declarar la confesión ficta, pues al analizar el elemento relativo a, si la pretensión incoada no es contraria a derecho, consideró que la misma si lo es, apoyándose en el hecho de que, habiéndose vencido la prórroga legal arrendaticia en fecha 16 de enero de 2014, el arrendador no hubiese intentado inmediatamente la acción, sino que esperó más de cuatro (4) años para hacerlo, lo que a su criterio, esta conducta la constituye una tácita reconducción, conforme lo previenen el artículo 1600 del Código Civil, pues el contrato quedó sin determinación en el tiempo conforme lo establece el artículo 1614 ejusdem, y en base a este hecho declaró la improcedencia de la confesión ficta y en consecuencia, sin lugar la demanda.
Que conforme se ha constatado, de la referida decisión apeló la parte demandante, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior; se activó de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y b) en la obligación de pronunciarse sobre un nuevo alegato formulado en el acto de informes, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convencimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así tenemos que, con relación al segundo punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que, es indispensable para producir una sentencia congruente que el juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior ha sido invocado en esta sentencia, pues se desprende de autos, que la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, pues incurrió en la violación del Principio Pro Actione e incurrió en incongruencia positiva.
En este caso, señala entre otras cosas, que el Principio Pro Actione, le fue violentado, al considerar que la acción es contraria a derecho por “…no haber intentado dicha acción una vez que se diera el vencimiento de la prórroga legal…”, le impuso una carga procesal no prevista en la ley, ni en las sentencias normativas de la Sala Constitucional; y en cuanto a la denuncia de haber incurrido en la violación del requisito de congruencia, el cual está aparejado al principio dispositivo, lo sustenta en el hecho de no sujetarse a los hechos controvertidos por las partes, pues no habiendo la demandada contestado el fondo de la demanda, declaró la indeterminación del contrato de arrendamiento, es decir, que empleó el argumento de la tácita reconducción sin haber sido alegado.
Ahora bien, como quiera que dicha denuncia tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, nos obliga a proceder a la revisión de la misma, lo que se hace en los siguientes términos.
Así tenemos que, para dilucidar la referida denuncia debemos verificar los términos en que se produjo la sentencia apelada, de la cual se destaca que la juzgadora para establecer que la acción debe ser declarada sin lugar, y tal como se desprende supra, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“….Así las cosas, considera esta juzgadora precisar preliminarmente que si bien en el caso planteado la parte demandada al momento de contestar la demanda sólo opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada sin lugar en la oportunidad legal correspondiente y evidentemente no promovió prueba alguna en la presente causa, no obstante es deber del juez revisar minuciosamente la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, el cual establece tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta y son los siguientes:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las catas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, sin embargo es un deber del juez verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal G) de la Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H, contra E.G.M.C. y Otro lo Siguiente: “ En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pidiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artícluo 1.600 del C´digo Civil…” ( Resaltado y subrayado de la Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con sub iudice, que no se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y la prórroga legal, al interponer la demanda en fecha 29 de enero de 2018, se observa que la arrendadora dejó en posesión del inmueble objeto del presente juicio al arrendatario por más de cuatro (4 años), evidenciándose en consecuencia tácitamente la voluntad del arrendador de continuar prorrogando el contrato. Ahora bien, queda así demostrada la anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, toda vez, que la actora dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda inicialmente es a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de dos (2) años y un (1) mes, que generó la prórroga legal de un (1) año, la cual comenzó a correr el 16 de enero de 2013 y finalizó el 16 de enero 2014; y en el tiempo en que la accionada interpuso la presente demanda por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no desplegó con ello su voluntas clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Asimismo, en cuanto a que el inquilino dejó de pegar el último mes de alquiler que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2013 al 16 de Nero de 2014, el cual debió pagar los primeros cinco (5) días de diciembre de 2013, considera quien decide que si bien la parte demanda no rechazó dicho incumplimiento y quedando evidenciado que adeuda el referido canon de arrendamiento, no obstante, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para el caso planteado, señala claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En cuanto a lo expuesto por el demandado en relación a una serie de aseveraciones relativas a la demanda y a un documento de oferta de opción a compra, resulta como lo indica el actor intempestivo sus nuevas aservaciones, pues sus alegatos debieron realizarlo en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar…
0missis
En este sentido, considera quien decide que de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda de Desalojo de inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prórroga legal de un (1) año, conforme a la causal prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece entre las causales de desalojo que le contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en consecuencia considera esta juzgadora que el arrendador para impedir la tácita reconducción tenía que haber intentado dicha acción una vez que se diera el vencimiento de la prórroga legal; en efecto si el arrendador dejó trascurrir más de cuatro (4) años en posesión del inmueble al arrendatario, debe necesariamente aplicarse lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para evitar la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar oportunamente para evitarla, convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la época. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta sentenciadora que por haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como duración del contrato por efecto de la prórroga legal pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador constituyen importantes elementos de convicción para ser valorado por este sentenciadora. En consecuencia esta Juzgadora declara forzosamente Sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la parte actora REYES YAHIR ABARCA PEREZ, ya identificado, motivado a que operó la tácita reconducción convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.-…”
En este contexto, es necesario precisar con relación a la sentencia apelada que, se desprende de ella que, la juez de la causa, al desarrollar su sentencia, como toda actividad reglada y cumpliendo con su función de analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, entre ellos, que la petición del actor no sea contraria a derecho, consideró que la misma, era contraria a derecho, pues a su decir, en este caso, según apreció de los hechos, operó la tácita recondución, por haberse convertido el contrato de arrendamiento que une a los contendientes, en aquellos sin determinación en el tiempo, lo que a su entender, hace improcedente la acción.
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga, debe establecer, independientemente de, si dicha decisión está ajustada a derecho o no lo está, lo cual se determinara mas adelante, que la juez al entrar a analizar, y considerar que la petición era contraria a derecho, no se excedió, ni impuso una carga procesal no prevista en el ordenamiento jurídico, pues ante la falta de contestación al fondo de la demanda, solo cumplió, con la obligación establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar, la existencia de los requisitos de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se establece que la Juez a quo, no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el demandante en su escrito de informes, por lo que dicha denuncia debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.
Descartada como ha sido el planteamiento de nulidad de la sentencia, presentado por la parte demandante en su escrito de informes, procedemos a pronunciarnos conforme a los términos en que quedó planteado el thema decidendum.
En este caso, conforme se ha dicho que la presente acción que moviliza la actividad jurisdiccional fue declarada sin lugar, pues ante la falta de contestación a la demanda, la juez a quo, al entrar a analizar si están presentes los elementos de la confesión ficta, consideró que no está presente el tercer requisito, como es que, la acción no sea contraria a derecho, considerando todo lo contrario, es decir, que es contraria a derecho, lo que la motivó a declarar sin lugar la acción.
A tales efectos, señalamos que el artículo 362 eiusdem establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezca, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:


“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:


“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

No hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiera para declarar la confesión ficta, que se den de manera concomítenle los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En este contexto, no hay dudas, que ante la indubitable realidad que se nos presenta en este proceso, según se desprende de los autos, como lo es que, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, solo se limitó a alegar la cuestión previa contenida en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto), la cual fue declarada sin lugar, no contestó el fondo de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, nos corresponde a analizar si la pretensión no es contraria a derecho, o como lo estableció la juzgadora de la causa, si lo es.

En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí que, al analizar que la acción no sea contraria a derecho, nos corresponde precisar, es que la acción esté concebida en la ley, que no esté prohibida, que no sea contraria a derecho, elementos estos que se concretan en esta acción, es decir, siendo que la presente acción, va dirigida a obtener el desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial, por vencimiento de la prórroga legal, la acción está concebida en la ley (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), por lo que no está prohibida, y por tanto se nos escapa verificar las situaciones de hechos, como lo hizo la juzgadora a quo, para declarar que la acción aquí incoada es contraria a derecho.

En este contexto, aparte de que la presente acción está concebida en la ley, por tanto no está prohibida, y no es contraria a derecho es importante agregar que, si bien este juzgador comparte el criterio esgrimido por la juez de la causa, que en los contratos de arrendamientos a tiempo fijo, convertidos en indeterminados en el tiempo, por mantenerse el arrendatario en posesión del inmueble, “sin oposición del arrendador”, no procede el desalojo por cumplimento de la prórroga legal, debemos sin embargo precisar que, estos son supuestos de hechos, consagrados en la normas citadas supra (artículos 1600 y 1614 del Código Civil), que requieren a criterio de quien aquí juzga que, sean alegados o invocados por la parte demandada, para que el juez, en base a dicho alegato pueda verificar si los hechos invocados se subsumen en dichas normas, pero en ningún caso, debe el juez, suplirlos de oficio, pues como se ha dicho, la decisión debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado. ASI SE DECIDE.
En este caso, si bien se puede verificar que, ciertamente la acción no fue intentada inmediatamente, sino después de cuatro (4) años después de haber vencido la prórroga legal, no precisa la ley, que el arrendador tenga un plazo una vez vencida la prórroga legal para ejercer la acción correspondiente, por lo que mal puede hacerlo el interprete; siendo en este caso, indudablemente necesario que la parte demandada alegue que, dicha posesión durante todo ese tiempo, se ha mantenido sin oposición del arrendador, pues este último requisito, lo exige el artículo 1614 ejusdem, para considerar que el contrato se convirtió sin determinación en el tiempo, y al no haberlo alegado, mal puede la juzgadora a quo, de oficio declararlo, tampoco precisa. ASI SE DECIDE.
En este contexto, precisamos, que mal puede señalarse que el contrato se convirtió en indeterminado, y que dicha posesión sea producto de la tácita reconducción, sin haber sido alegada. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS en el lapso procesal establecido, y por no ser LA DEMANDA CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA ORQUÍDEA 154 R.L.
Como resultado de todas las motivaciones suficientemente expuestas, este Tribunal Superior declara CON LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por tanto, REVOCA el fallo recurrido.

IV
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/11/2018, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, como consecuencia de haber operado la confesión ficta de la Empresa demandada.
CUARTO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Corporación La Nacional, C.A., desaloje el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que consiste en una parcela de terreno de mil metros cuadrados (1.000 mts 2), y de las bienhechurías construidas en dicha parcela, consistente en cerca de bloque de dos metros de altura, con su respectivo portón, tuberías de aguas negras y aguas blancas, además de una pequeña casa y local, ubicado en el Barrio La Ramona, N° 2-66, avenida 5, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos: Norte: Con solar que es o fue de Inocencio Pereira; Sur: Que es su frente, con la avenida 5 del Barrio La Romana; Este: Con casa o solar que es o fue de José Rafael Casal, y Oeste: Con casa o solar que es o fue de María Inés Barca.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste:
(Scria.)





HPB/ELDEZ/mp.