REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 04 de abril de 2019.-

208º y 160º

Expediente Nº 3646

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 22/02/2019, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 4523-2016, Demandante: Valentino Raffaele Crocetta Yanuario. Demandado: Jaiver Vilfredo Marrugo Álvarez. Motivo: Desalojo de Inmueble, fundamentando su inhibición en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al estar practicando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, inspección judicial solicitada por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario asistido por la abogada Rosaura Pérez, dicha abogada profirió públicamente injurias en contra de su persona, manifestando que las mismas también le fueron expresadas de manera personal por el Secretario y Alguacil titular del Tribunal que regenta, este Juzgado para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

• Copia certificada de acta de inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 03).

TERCERO: Que el ordinal 20° del Artículo 82 en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

CUARTO: Que el artículo 26 de nuestra carta magna establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Expresado lo anterior, y como quiera que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 20º, del parcialmente citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si bien solo consta en el expediente, el hecho narrado por la juez inhibida en el acta levantada al efecto, de considerarse injuriada por las palabras que le endilgara la abogada Rosaura Pérez Vera, apoderada de la parte demandante, ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, lo que pone de manifiesto su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, constituyendo a criterio de quien aquí decide, estos argumentos un sentimiento que como tal no puede ser probado, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ésta, y por cuanto ello puede empañar su imparcialidad, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, y con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), declarar CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, mediante acta de fecha 22 de febrero de 2019, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4523-2016. (Demandante: Valentino Raffaele Crocetta Yanuario. Demandado: Jaiver Vilfredo Marrugo Álvarez. Motivo: Desalojo de Inmueble, donde se originó la presente inhibición.
Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde. Conste.

(Scria.)