REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 04 de abril de 2019.
208º y 160º
Expediente Nº 3647
Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Maria Carolina Rojas Colmenares, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 19/02/2019, en la cual se inhibe de conocer la causa N° 4731-2019, Demandante: Darlis Ulisbeth Aguilar Soto, Yannerys Ariannys Gómez Rojas Timaure, José Manuel Timaure y Kenedyn Gabriel Gómez Rojas. Demandado: Anderson Lusdin Mujica y Yanely Rojas Timaure. Motivo: Nulidad de Venta, fundamentando su inhibición en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 31/10/2016, sentenció el expediente signado con el Nro 4196-2019, nomenclatura de dicho Tribunal, cuyo motivo fue Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en cuyo caso declaró con lugar la acción, decisión que se encuentra definitivamente firme el cual fuera alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme como consta en el folio 45 del expediente Nro. 844, nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, está conformada por:
• Copia certificada de acta de inhibición.
TERCERO: Que el ordinal 15º del Artículo 82, en el cual la Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...” (Subrayado de este Juzgado Accidental).
Expresado lo anterior y observándose que se desprende del acta de inhibición que el fundamento esgrimido para sustentar su deseo de no seguir conociendo de la presente causa, fue el hecho de haber dictado sentencia definitivamente firme en la causa Nro. 4196-2019, y que fuera explanado por la parte demandada en el juicio contenido en el expediente Nro. 844, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, la juez en su acta de inhibición, nos obliga a precisar cuales son los elementos que deben concurrir para que proceda la inhibición, a saber:
1) Que el recusado sea el juez encargado de conocer y decidir el asunto.
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión.
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir
Además de estos elementos, debemos señalar que nuestra Sala Constitucional, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 10 de junio, expediente No. 08-1497, en la que mediante “obitur dictum”, estableció reglas que deben regir las incidencias relativas a la recusación o inhibición, todo en aras de prevenir los riesgos de subversión procesal, y con ello, proteger los principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, y en atención a ello, atenuar el uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Así tenemos que, entre otras reglas de carácter vinculantes que deben regir en estas instituciones, tenemos:
“….1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….”
Dentro de todo este contexto, tenemos en el presente asunto se puede evidenciar, en primer lugar, la absoluta ausencia de actas del expediente que se aperturó la presente incidencia, con lo cual es imposible constatar objetivamente la causa alegada por la Juez inhibida, por lo que conforme a la sentencia vinculante, supra citada, es causal suficiente para declarar sin lugar la misma; y en segundo lugar, según se desprende de sus argumentos, el posible adelanto de opinión en que pudo haber ocurrido la Juez, lo plasmó en una causa distinta a la que da origen la presente incidencia, esto es, en la causa Nro. 4.731-2019, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, y en la que, surge la presente incidencia es la Nro. 4.196-2019; en la que no ha emitido opinión alguna, por lo tanto, al no llenar los extremos 2 y 3 arriba especificados, constituyendo este argumento, otra fuerte razón para declarar sin lugar la inhibición propuesta por ésta mediante acta de fecha 19 de febrero de 2019. ASI SE DECIDE.
Consideración aparte merece, el punto en cuanto a que, aceptar como válido el argumento empleado por la mencionada juzgadora para apoyar su inhibición, seria abonar los riesgos de subversión procesal, vicio que nuestra Sala Constitucional, ha querido erradicar de los procesos judiciales, con el uso de las Instituciones de la Inhibición y Recusación, y además atentar con ello los principios de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, a la que estamos obligados a proteger, pues de admitir que, el hecho de que uno haya dictado decisión en una causa parecida, por tanto ajena a la que da origen a la incidencia, como causal de inhibición o reacusación, no obligaría a inhibirnos o dar pies a recusaciones, en todas aquellas causas, que como ya se dijo, tengan características similares. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogado María Carolina Rojas Colmenares, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 19 de febrero de 2019.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 4731-2019 (Demandante: Darlis Ulisbeth Aguilar Soto, Yannerys Ariannys Gómez Rojas Timaure, José Manuel Timaure y Kenedyn Gabriel Gómez Rojas. Demandado: Anderson Lusdin Mujica y Yanely Rojas Timaure. Motivo: Nulidad de Venta), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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