REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000011
ASUNTO : PP11-D-2019-000011
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día jueves 17 de enero de 2019, el ciudadano DENNY RAFAEL HIDALGO RUIZ, en horas de la tarde se traslada hasta la residencia de su ex concubina ciudadana Digmarys Antonieta Crespo Barrios, donde viven sus dos hijos IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, y un varón de 02 años de edad, al llegar la casa estaba abierto por o que decide entrar hasta el cuarto, observando que había algo debajo de las sabanas, al levantarla observa a su hija acostada con el blumer y el short abajo y su tìo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad de inmediato la agarra para sacarla de! cuarto y se percata que tanto ella como short y el blumer estaban llenas de una sustancie que él presume que era semen. Al momento de suceder estos hechos a madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, los dejo en la casa con su tío, mientras que ella se fue a Turén a buscar una tarjeta y un dinero. Posteriormente, el padre de la niña victima, formula denuncia por los hechos antes mencionados, la niña fue remitida de inmediato a la medicatura forense donde se le practicó Examen Físico-Externo- Ginecológico-Ano-Rectal, por la Dra Yelitza Ortiz, el cual arrojo como resultado: “Examen Físico-Externo sin lesión, Extragenital, Físico-externo sin lesiones, Paragenital sin lesiones Genital: acorde a su edad, membrana himeneana hemme; con enrojecimiento parcial en su mucosa vaginal, Ano rectal esfimer anal Hipotónico con desgarro, completo en 12 horas acorde a manecillas del reloj. Conclusiones: Membrana himenana idemne. Enrojecimiento parcial de mucosa vaginal. Ano rectal: con hipotonia Y desgarre incompleto en 12 horas…”, Igualmente fueron colectadas las prendas de vestir de la niña víctima de la presente causa como lo son un short de color negro con gris y un blumer de color azul claro, a los fines de realizar experticia seminal.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por la abogada BLANCA HERRERA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, rechazo la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le de continuidad al proceso mediante la etapa de juicio, es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. realizada en fecha 21 de enero de 2019, realizada por el ciudadano DENNY RAFAEL HIDALGO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24 813.182, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que para el momento que llego a la casa de mi ex pareja de nombre Digmarys Antonieta Crespo Barrios, me percato que no había nadie en el porche de la casa, escucho una bulla adentro y entro al cuarto allí veo que estaba mi hija IDENTIDAD OMITIDA, junto con su tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la cama arropados con la sabana encuentro extraño eso y les quito la sabana observando que mi hija estaba con su ropita (Short y Blumer) hasta las rodilla, agarro a mi hija revisándola y veo que la ropa tenia semen, agarre a mi hija [levándola para la casa, hasta hoy que viene para esta oficina a formular denuncia, es todo . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la representante legal de la victima de la presente causa, quien es testigo presencial y deja constancia de la circunstancia del modo, tiempo lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 21 de enero 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la nomenclatura K-16-0058-00060, iniciadas por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De Las Familias, me traslade en compañía de los funcionarios, INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO ALVARADO, DETECTIVE AGREGADO ANTONIO QUINTERO. DETECTIVE ANDRES MELENDEZ (TECNICO) conjuntamente con el ciudadano: HIDALGO RUIZ DENNY RAFAEL, quien figura como denunciante en la citada causa penal a bordo de unidad identificada a este cuerpo de investigaciones hacia la siguiente dirección: Barrio Las Guaftas, Calle Principal, Casa sin Número, parroquia Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección Técnica del lugar donde se suscito el presente hecho, asimismo logra la ubicación, identificación y aprehensión del adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA; quien figura corno investigado en la presente averiguación. Una vez situados en la referida dirección, el ciudadano acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, una vez allí efectuamos reiteradas llamadas a la puerta principal, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia la
la misma se identificación como: DIGMARYS ANTONIETA CRESPO BARRIOS, venezolana, natural de Piritu, estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1998, estado Portuguesa de 20 años de edad fecha de nacimiento 21-09-1998, estado civil: soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en el barrio las guatitas, calle principal, casa sin numero, parroquia Piritu, Municipio Esteller. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.- 28.266.994, aludiendo ser a progenitora de la infante víctima en el presente ilícito y hermana del adolescente requerido por la comisión, de igual forma nos permitió el referido acceso al referido ‘mueble, donde el funcionario DETECTIVE ANDRES MELENDEZ (TECNICO). procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual quedo fijada a las 07:00 horas de la noche, la misma se explica por si sola consecutivamente le solicitamos información sobre la ubicación del adolescente requerido por la comisión, manifestando que su hermano se encontraba en su habitación, por lo que con la seguridad del caso, nos trasladamos hasta la misma donde logramos observar a un sujetos con las características aportadas por 9uestro acompañante, en virtud de lo antes expuesto procedimos abordarlo he identificarlo de acuerdo a los establecido: en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el funcionario DECTIVE AGREGADO ANTONIO QUINTERO, al momento de realizar una inspección corporal amparandonos en el artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal. ante tal situación, siendo las 07:05 horas de la noche, a el precipitado adolescente, se le informo de manera clara el motivo de la detención igual manera fue impuesto de sus Derechos Y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 59° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 654 de a Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, seguidamente, retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el adolescente aprehendido, a fin de verificar sus status legales. Una vez en esta oficina, procedí a verificar ante el Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por el investigado, donde luego de un corto lapso logre constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, de igual manera que el ciudadano en mención no presenta registro policial ni solicitud alguna, de lo que tome nota al respecto, asimismo, le efectuamos llamadas teléfono Quinta Lid Lucena, de la segunda Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa, explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indico que el detenido fuera puesto mencionada representación fiscal y que se practicaron todas las diligencias urgentes y necesarias presente caso... Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto son los funcionarios actuantes realizan diligencias de investigación en la presente causa y la identificación plena de los adolescentes.
TERCERO: EXAMEN FISICO-EXTERNO--GINECOLOGICO-ANO-RECTAL NRO. 0075-2019, de fecha 21 -01 - 2019, suscrito por la Dra. JIMMY ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad cual arrojo como resulto, lo siguiente. “… Examen Físico-externo sin lesiones. Extragenital (FISICO EXTERNO) sin lesiones. Paragenital sin lesiones Genital: acorde a su edad membrana himeneana hernne con enrojecimiento parcial en su mucosa vaginal ANO RECTAL: esfínter anal Hipotónico con desgarro, completo en 12 horas acorde a manecillas del reloj.. Conclusiones: Membrana himeneana idemne, Enrojecimiento parcial de mucosa vaginal. Ano rectal: con hipotonia y desgarro incompleto en 12 horas”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones de de la niña victima de la presente causa.
CUARTO: INSPECCION TECNICA N” 00056, realizada en fecha 21 de enero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN PEREZ Y DETECTIVE ANDRES MELENDEZ; adscritos a la Sub. Delegación Acarigua, realizada en el BARRIO LAS GUAFITAS CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, PARROQUA PIRITU. MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente en las instalaciones de una vivienda unifamiliar. ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección las condiciones climáticas son: cálido e iluminación artificial de baja intensidad: se visualiza una ‘vivienda unifamiliar, la cual presenta su tachada principal, conformada por estantillos de madera y guafa, en sus laterales se observan ventanas tipo batientes de madera, como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, con sistema de seguridad a base de candado, una vez traspuesta la misma se visualiza un espacio que funge como sala, cocina y comedor. a mano izquierda se observa una puerta elaborada en madera pintada de color marrón, las misma al sor traspuesta da acceso a un espacio que funge como dormitorio se visualiza enseres que la conforman como muebles, cama entre otros, seguidamente se divisa otra puerta elaborada en madera pintada de color marrón, al ser transpuesta se observa como habitación. Se realiza un rastreo en el lugar en brusquedad de alguna evidencia de interés Criminalistico, dando como resultado negativo. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2019, de la ciudadana DIGMARYS ANTONIETA CRESPO BARROS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.268 944, residenciada en Barrio Las Guafitas, Calle Principal, Casa Sin Numero, municipio ESTELLER, estado Portuguesa, teléfono de ubicación no tiene quien manifestó lo siguiente: “Yo salí a las 12:00 del medio día para Turen, deje a los niños con mí hermano IDENTIDAD OMITIDA, como a eso de la tardecita le digo a mi padrastro que le diga a mi hermano que ya yo iba para la casa entonces el me dice que DENNY HIDALGO el papa de la niña estaba muy molesto y yo le respondo que por que estaba tan molesto que yo cuando llegara iba a buscar a los niños, entonces me dice que la cuestión no es ir a buscarlos es lo que DENNY HIDALGO le tiene que decir, yo le digo pero ¿que paso? me dice eso no me compete a mi en eso de ya las 7:00 de la noche que yo llego voy para la casa del papa de los niños DENNY HIDALGO, lo voy a busca y el me dice que sea la ultima vez que yo dejo a los niños con IDENTIDAD OMITIDA, y yo le digo pero ¿que paso?, Y me dice que el llego a la casa el televisor tenía un volumen alterado y se imagino que yo estaba en el cuarto, que cuando se asoma están los dos niños acostados IDENTIDAD OMITIDA i me hermano IDENTIDAD OMITIDA en un lado arropado con la niña. DENNY HIDALGO le dice al niño pequeño que le traiga cambur, el niño se levanto y la niña no se levantaba y encontró sospechoso eso, en lo que el dice IDENTIDAD OMITIDA ven acá tres veces y la niña no se levanta el cuando hala las cobijas tienes el short y el blumer debajo de la rodilla, de ahí le estaba subiendo los chores y Vio que la niña tenia semen en las partes de las nalgas y la espalda, se molesto mucho y fue y le dijo a mi padrastro CLEMENTE ALVARADO lo que tema la niña, el agarro a la niña y la baño y se los llevo a los dos. es todo. Seguidamente el entrevistado fue interrogado de a manera siguiente: PRIMERA. ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que sucede el hecho que usted narra? Contesto: “eso fue el jueves 24/01/2019 como a las 2:00 de a tarde en mi casa la cual queda en barrio Las Guafitas, Calle Principal, Casa Sin Numero, municipio ESTELLER, estado Portuguesa”- SEGUNDA’ ¿Donde se encontraba usted, en el momento de los hechos? Contesto: “Turen. TERCERA ¿Que se encontraba haciendo usted en el momento de los hechos? Contesto’ “buscando una tarjeta y una comida”. CUARTA: ¿Diga usted, con quien dejo a los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA? “contesto: con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA. QUINTA: ¿donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Contesto: el vive conmigo, vivimos mis tres hermanos, mis dos hijos y yo. SEXTO diga usted que persona se percato de los hechos que usted Contesto solamente DENNY HIDALGO, no había mas nadie. SEPTIMA: ¿Diga usted cuantos cuartos tiene la vivienda? Contesto: Uno solo, la niña duerme conmigo. OCTAVA; ¿Diga usted, frecuentemente la niña IDENTIDAD OMITIDA quedaba sola con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Responde: “mas o menos ya que yo salía para el centro a hacer diferentes cosas pero no por mucho tiempo”. NOVENA: ¿Diga usted cuando el ciudadano DENNY HIDALGO le comento lo sucedido que hizo? Responde: Cuando me comento yo me regrese para la casa y le dije a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA que explicara que era ¡o que había pasado, el me dice que me iba decir la verdad y yo e digo dígame que eso es lo que yo necesito, el me dijo que el se estaba masturbando y el pensó que había caído el semen por la orilla de la cama, los niños se estaban bañando y salieron de repente del baño y se metieron en la cama, el se para y le busca la ropa a la niña para que se vista, en lo que ella se esta vistiendo dentro de la cobija la niña se llena de semen pero el no se dio cuenta, y el que se da cuenta es DECIMA: ¿Diga usted, la niña IDENTIDAD OMITIDA le menciono algo referente a los hechos? Responde Al principio no se quería ni dejaba revisar n hablar, luego al calmarse menciono que si, que el tío IDENTIDAD OMITIDA le estaba tocando pero que en la de atrás por la espalda. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la representante legal de la víctima de la presente que deja constancia de la circunstancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos
NOVENO: Con ¡a COPIA CERIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N0 105, suscrita por el Jefe el Retro del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien certifica que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 12-01-2014. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de la fecha de nacimiento de la niña victima.
DECIMO: Con ¡a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-023, suscrita por la Detective Agregada Barbara Gonzalez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Acarigua, realizada a las prendas de vestir de la niña victima de la presente causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se trata de la vestimenta que tenía la niña de la presente causa al momento de ocurrir el hecho, a los fines de determinar que en ¡a misma hay restos seminal.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, abusa sexualmente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, luego que el representante de la niña llegara a la casa y la encontrara en una de las habitaciones al adolescente y la niña debajo se las sabanas, en la cama, el cual fue un momento aprovechado por el adolescente para penetrarla con su pene por el ano, donde al ser revisada la misma por el médico forense deja constancia que presento lo siguiente “…Esfinter ana Hipotónico con desgarro, completo en 12 horas acorde a manecillas del reloj…”
CUARTO.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es señalado como la persona que abusa sexualmente de su sobrina, la niña de cinco años de edad identificada como IDENTIDAD OMITIDA, la cual al ser sometida a reconocimiento medico Forense, este arroja como resultado Examen Físico-externo sin lesiones. Extragenital (FISICO EXTERNO) sin lesiones. Paragenital sin lesiones Genital: acorde a su edad membrana himeneana hernne con enrojecimiento parcial en su mucosa vaginal ANO RECTAL: esfínter anal Hipotónico con desgarro, completo en 12 horas acorde a manecillas del reloj.. Conclusiones: Membrana himeneana idemne, Enrojecimiento parcial de mucosa vaginal. Ano rectal: con hipotonia y desgarro incompleto en hora 12 acorde a manecillas de reloj. Conclusiones: 1.) Membrana himeneana Indemne, 2.) Enrojecimiento parcial de Mucosa Vaginal 3.) Ano rectal: Con hipotonia y Desgarro incompleto en hora 12”.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. JIMMY ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de a Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Examen Fisico-Externo-Ginecológico–Ano-Rectal Nº 0075-19 de fecha 21-01-2019 Prueba Pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la victima de la presente causa y flecos ria, para dar constancia de las características
de as lesiones que presento. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Físico-Externo-Gjnecológico-Ano-Rectal Nº 0075-19 de fecha 21-01-2019, suscrito por la Dra. JIMMY ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medicatura Acarigua
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminatisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32,
Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal Nº 970O-058-LAB-023. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio practicado a la vestimenta de la niña víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia si tiene sustancia seminal. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal Nº 9700-058-LAB-023, suscrito por la DETECTIVE AGREGADO BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA representante legal el ciudadano DENNY RAFAEL HIDALGO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.813.182 a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A“ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DENNY RAFAEL HIDALGO RUIZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.813.182. Residenciado en el Barrio Las Guafitas, Calle Principal, Casa Sin Número, Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa teléfono de ubicación no tiene. Prueba pertinente, por cuanto es la representante de la víctima en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO. DIGMARYS ANTONIETA CRESPO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V28.268944, residenciada en el Barrio Las Guafítas, Calle Principal, Casa Sin Numero. Píritu, municipio Esteller estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-5221918 (hermana) Prueba pertinente, por cuanto es el testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se ruede establecer fa responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, la detención del adolescente y la colección de las prendas de vestir de la niña víctima.
CUARTO: DETECTIVE AGREGADO JUAN PEREZ, ANTONIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de a comisión policial que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa de detención del adolescente y la colección de las prendas de vestir de la niña víctima.
QUINTO: DETECTIVE ANDRES MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32. Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza las primeras diligencias de investigación en la presente causa, la detención del adolescente y la colección de las prendas de vestir de la niña víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la INSPECC1ON TECNICA Nº 00056, realizada en fecha 21 de enero de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JUAN PEREZ Y DETECTIVE ANDRES MELENDEZ; adscritos a la Sub-Delegación Acarigua, realizada en el BARRIO LAS GUAFITAS, CALLE SIN NUMERO. PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PPORTUGUESA”, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2.-La incorporación para su lectura de la COPIA CERIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 105, suscrita por el Jefe del Registro Civil del municipio EsteIler del estado Portuguesa, quien certifica que la niña DIOSLIMAR INYELIBETH HIDALGO CRESPO, nació en fecha 12-01-2014. . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia la fecha de nacimiento de la niña víctima y su edad.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”; así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado es señalado por el ciudadano HIDALGO RUIZ DENNY RAFAEL, padre de la victima como el autor del hecho ya que de la denuncia interpuesta por dicho ciudadano se desprende que el hecho ocurre en el Barrio La Guafitas, calle principal, casa sin número, Parroquia Piritu, Municipio Estellar, estado Portuguesa, el día Jueves 17-01-2019, en horas de la tarde, puesto que refiere dicho ciudadano que al momento de llegar a la casa de su ex pareja de nombre DIGMARYS ANTONIETA CRESPO BARRIOS, se percata que no había nadie en el porche de su casa, escucha una bulla y entra al cuarto, allí ve que estaba su hija IDENTIDAD OMITIDA, junto a su tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA en la cama arropado con las sabanas, encuentra extraño eso y le quita la sabana, observando que su hija estaba con su ropita (Short t Blúmer) hasta la rodilla, agarro a su hija revisándola y ve que la ropa tenía Semen, y observa que en la espalda de la niña también tenía Semen, le dio un baño y se llevó la niña a su casa y posteriormente se trasladó a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, señalando además, en preguntas señaladas por el órgano instructor que el adolescente imputado tiene 16 años de edad y que su hija tenía semen en su pierna y en su ropita, describiendo que la ropa de su hija para el momento de los hechos era un blúmers de color azul y un shorts de color negro y gris, lo cual fue entregado al momento de su denuncia ante el Órgano Instructor, proceden a realizarle un reconocimiento medico forense el cual arroja como resultado Examen Físico-externo sin lesiones. Extragenital (FISICO EXTERNO) sin lesiones. Paragenital sin lesiones Genital: acorde a su edad membrana himeneana hernne con enrojecimiento parcial en su mucosa vaginal ANO RECTAL: esfínter anal Hipotónico con desgarro, completo en 12 horas acorde a manecillas del reloj.. Conclusiones: Membrana himeneana idemne, Enrojecimiento parcial de mucosa vaginal. Ano rectal: con hipotonia y desgarro incompleto en hora 12 acorde a manecillas de reloj. Conclusiones: 1.) Membrana himeneana Indemne, 2.) Enrojecimiento parcial de Mucosa Vaginal 3.) Ano rectal: Con hipotonia y Desgarro incompleto en hora 12”, de igual manera quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, no consta que el mismo se encuentra estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el referido adolescente un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que, la cual se trata de una niña de tan solo cinco años de edad, que su madre la dejaba bajo el cuidado y protección de su tio el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ya que este reside en la misma vivienda con la victima, el hermano de esta de dos años de edad y la madre de estos niños de nombre Digmarys Antonieta Crespo Barrios, así mismo, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitida por este Tribunal a fin de que preste su declaración en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y en virtud de que esta constituye un medio probatorio se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y el adolescente al residir en la misma vivienda y ser familiares pudiera la victima por ser una niña de tan solo cinco años de edad pudiera ser amenazada o manipulada por el adolescente para que cambie su versión de los hechos y no manifieste o exponga sobre lo sucedido o no preste su declaración cuando esta sea requerida en el proceso, así mismo se toma en consideración que el delito imputado al mencionado adolescente, es un delito que no solamente atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias sino Contra el Derecho a la Dignidad y al pudor y honor de la persona y ocasiona graves daños psicológicos en los niños que son victimas de estos delitos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.