REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000292
ASUNTO : PP11-D-2016-000292
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA OMAIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.063.759, residenciada en el Sector Venezuela, calle Nº 08 casa S/N, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04264557595.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 09:38 horas de la mañana, la ciudadana víctima IRMA OMAIRA RIVERO, se encontraba llegando a su vivienda, la cual esta ubicada en Sector Venezuela Calle Nº. 08, casa S/N, del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuando de pronto observo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el baño de su casa con una bolsa negra en sus manos, posteriormente se percato que le hace falta en su vivienda una (01) licuadora marca Oster, de color cromada, además de alimentos como una harina de trigo, dos kilos de caraotas y un kilo de arroz, por lo que se trastada hasta el Centro De Coordinación Policial Nº 05, a los fines de participar la sucedido, en ese momento la comisión procede a ubicar al adolescente siendo positiva su ubicación el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se desprende de la presente investigación que no se pudo comprobar la responsabilidad penal del adolescente por cuanto no consta en actas que el menor se encontrara en posesión de los objetos mencionados, ni consta testigo como el mismo fue el autor del hecho, ya la víctima no los vio con sus pertenencias.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 02-06-2016, n esta fecha, siendo las 04:0 horas de la tarde, comparecía por ante este Despacho el ciudadano YRMA OMAIRA RIVERO con el fin de formular una denuncia de conformidad con los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/04/1968. Estado Civil Soltera Profesión u Oficio del hogar, reside en el Sector Venezuela Calle Nº 08. casa S/N. Del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3557595, cédula de identidad V- 11.083.759, juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente este acto y en consecuencia EXPONE: “Me presento ante esta sede con la finalidad de denuncia al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo el día de hoy 02-06-2016 a eso de las 9:38 AM se introdujo a mi casa ubicada en dirección antes mencionada y me hurto mi licuadora marca Oster, de color cromada, además de alimentos corno una harina de trigo, dos kilos de caraotas y un kilo de arroz” Es todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2016 en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la larde, se presento por ante la oficina de Investigaciones, con sede en as instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el funcionario Oficial Agregado (CPP; Ramos José titular de la cédula de identidad V-12.859.261 estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113113º, 115º, 116º, 119º, 153º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consciencia lo siguiente: Aproximadamente a tas 04:00 horas de la tarde del día 0210812016, encontrándome de servicio en la Oficina de Recepción de Denuncias De Este Centro De Coordinación Policial, se presenta una ciudadana identificándose voluntaria y plenamente corno: IRMA OMAIRA RIVERO: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.083.759, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa. Fecha de Nacimiento: 09/04/1968, de 48 años de edad, de estado civil’ soltera, de profesión u oficio del hogar. Reside en el Sector Venezuela Calle Nº O8, casa S/N, del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, teléfono de ubicación. 04264557595. Con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hurto de una licuadora, en vista de la situación planteada se procede en esta oficina de recepción de denuncia tomar la respectiva denuncia, y seguidamente con una comisión policial se procede a ubicar al adolescente a fin de que compareciera ante este despacho, siendo positiva su ubicación la fecha 03/06/2016, donde le fue instruido sus cargos y se le hizo del conocimiento del derecho conforme a lo previsto en los Artículos 541y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, identificamos plenamente según el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se retira de las instalaciones den contratiempo alguno, finalmente para dar cumplimiento al articulo 116 del Código Organito Procesal Penal se retiren las actuaciones a la fiscalía superior del Estado Portuguesa para dar continuidad al proceso legal correspondiente, es todo.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se observa que esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 deI Código Penal, en perjuicio la ciudadana IRMA OMAIRA RIVERO. Se toma la entrevista a la víctima, quien fue la persona que observa adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro de su casa y quien hurto de la misma una licuadora marca Oster, y alimentos como una harina de trigo, dos kilos de caraotas y un kilo de arroz, por lo que se traslada hasta el Centro De Coordinación Policial Nº 05, a los fines de participar lo sucedido. Se observa dentro de las actuaciones que no existe ningún testigo que estuviera presente cuando el adolescente estaba dentro de la vivienda de la victima de la presente causa, asimismo cuando los funcionarios se trasladan hasta el lugar indicado por la victima donde se encontraba el adolescente y lo identifican, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalítisco ni los objetos que habla denunciado la victima, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA OMAIRA RIVERO, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecinueve.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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