REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000034
ASUNTO : PP11-D-2019-000034

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de ésta en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 02 de marzo del año 2019 siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Punto de Atención al ciudadano la Casacada, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, una comisión observa que se acerca una unidad de transporte publico, marca encava, color verde, placas 518AB2S, signado con el N° 57, perteneciente a la empresa A.C Línea Mariscal, que se desplazaba en sentido Acarigua-Maracay Estado Aragua, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina a los pasajeros, sus equipajes, así como a la Unidad de transporte Publico seguidamente el funcionario S/1ero Martínez Escalona Darwin, aborda la unidad, le solicita la documentación personal a cada uno de los pasajeros, ahí nota una actitud sospechosa dos ciudadanas que viajaban juntas entre los últimos asientos de la parte lateral derecha, por lo que de inmediato el funcionario les manifiesta que desciendan del vehiculo con su equipaje para realizarles una inspección corporal y a sus equipajes, donde cada una baja de la unidad con una bolsa de color negro, manifestando las mismas que llevaban champú, proceden seguidamente el funcionario S/1ero Martínez Escalona Darwin, aborda la unidad le solicita la documentación personal a cada uno de los pasajeros, ahí nota una actitud sospechosa dos ciudadanas que viajaban juntas últimos asientos de la parte lateral derecha, por lo que de inmediato el funcionario les manifiesta que desciendan del vehiculo con su equipaje para realizarles una inspección corporal y a sus equipajes, donde cada una baja de la unidad con una bolsa de color negro, manifestando las mismas que llevaban champú, proceden a la revisión haciéndole acompañar de dos testigos siendo los ciudadanos LUIS HIDELMARO ORTEGA SANCHEZ y CARLOS EDUARDO DELFIN LA CRUZ, las ciudadanas fueron identificadas como ABRIL JOSEFIA TELLES CONDE, de 24 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, dándole inicio a la revisión minuciosa en presencia de los testigos, donde la ciudadana ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, exhibe el contenido de la bolsa donde se logra visualizar ocho envases de champú de varios colores de diferentes marcas y modelos, motivo por el cual el S/1ero Martínez Escalona Darwin, procede a apertura los envases logrando incautar oculto en el interior de cada uno de los envases un envoltorio de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, que al ser pesadas en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximadamente como se especifica a continuación: 1.- Dos ciento setenta gramos (270 grs.), 2.- Dos ciento setenta gramos (270 grs.), 03.- Dos ciento setenta y cinco gramos (275 grs.), 04.- .- Dos ciento cuarenta y cinco gramos (245 grs.), 05.- Dos ciento setenta y cinco gramos (275 grs.), 06.- Trescientos gramos (300 grs.), 07.- Trescientos treinta (330 grs.), 08.- dos ciento sesenta y cinco gramos (265 grs.), arrojando un peso bruto total de dos kilos, doscientos treinta gramos (2.230) aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se logra la incautación de un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Aria IMEI:359455053901859 Y IMEI: 3594550549904357, de fabricación china, color negro y rojo, Con una tarjeta SIM de la empresa telefónica CLARO, serial 571010015098322953, con su respectiva batería de color negro, acto seguido el S/2RON REINOSO MENDEZ ENDER, procede a informarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente que exhiba el contenido de la bolsa donde logra visualizar ocho envases logrando incautar oculto del interior de cada uno de los modelos, el cual procede a aperturar los envases logrando incautar oculto en el interior de cada uno de los envases un envoltorio de regular tamaño confeccionados en un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que a ser pesados en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximado como se especifica continuación: 1.- Doscientos ochenta gramos (280 grs.), 02.- Doscientos sesenta gramos (260 grs.), 03.- Doscientos ochenta gramos (280 grs.), 04.- Doscientos sesenta gramos (260 grs.), 05.- Doscientos ochenta gramos (280 grs.), 06-. Doscientos setenta gramos (270grs.), 07.- ciento sesenta y cinco gramos (165 grs.), 08.- Trescientos veinte y cinco gramos (325 grs.), para un peso bruto total de dos kilos ciento cinco gramos (2,105) aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, para un total general de dieciséis (16) envoltorios confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, con un peso bruto total aproximado de cuatro kilos trescientos treinta y cinco (4,335) kilogramos, seguidamente se procedió a la detención de las ciudadanas. Posteriormente la sustancia fue trasladada hasta el área de toxicología forense, donde la Experto Profesional II samaia Joudich, deja constancia den la Experticia Botánica de lo siguiente: “Descripción de muestra 1.- Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado con un nudo incauto al ciudadano Abril Josefina Telles conde 2.- Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado con un nudo, incauto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.. Metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía capa verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, 2.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color color aspecto globuloso. Peso/volumen neto: 1.- un (01) kilogramo con (989) gramos, gramos. 2.- un (01) kilogramos con (965) gramos. Competente: 1.- Marihuana (cannabis sativa, l): Positivo, 2.- Marihuana (cannabis sativa. L): Positivo…”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la acusada, solicitó como sanción definitiva a imponer para la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia y solicita el control formal y material de la acusacion y solicita la apertura a juicio. Es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. GNB D1010 19, de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios SM/1RA CIUCA PERE ERNESTO, SM/2DA COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, SM/3RA ALVARADO JERES JESUS, S/1RO MARTINEZ ESCLONA DARWIN, S/2RO REINOSO MENDEZ ENDER, S/2DO GONZALEZ ESCORCHA MARIA JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 segunda compañía, 2do pelotón, punto de atención al ciudadano “la cascada”, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: ….”Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 31 (Portuguesa) se observo un vehiculo de transporte publico, marca encava, color verde, placas 518AB2S, signado con el N°57, perteneciente a la empresa A.C Línea Mariscal, que se desplazaba en sentido Acarigua-Macracay Estado Aragua, donde el SM/3ERA COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, le indica al ciudadano conductor que se estacione al lado derecho de la calzada vía, con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina a la unidad, pasajero equipaje, de conformidad con lo establecido en el Articulo 101 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el SM/3ERA ALVARADO JERE JESUS, identifica al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse como queda escrito; LUIS HEDELMARO ORTEGA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.022.129, teléfono N° 04242227146, donde el S/1RO MARTINEZ ESCALONA DARWIN, abordan la unidad, solicitando la documentación personal a lo pasajero, notando la actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que viajaban entre los últimos asientos de la parte lateral derecha, de inmediato el efectivo militar le informa a las ciudadanas que descendiera del vehiculo con su equipaje a los fines de efectuarles una revisión corporal y de sus equipaje, donde cada una descendieron con una bolsa color negro, el S/1RO MARTINEZ ESCALONA DARWIN, le pregunta a las ciudadanas cual era el contenido de las bolsas respondiendo estos clara y fuerte que champús, motivo por el cual le hace del conocimiento al jefe de pistas para el momento SM/1RA CUICAS PEREZ ERNESTO, quien le ordena tomar todas las medidas de seguridad del caso, donde se le solicito inmediatamente a dos (02) ciudadanas para servir como testigo, quienes sin impedimento alguno respondieron que si quedando identificados como TESTIGO 1, TESTIGO 2, cuyos datos personales se omiten ce conformidad con lo establecido en la Ley Para al Protección Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Seguidamente el S/1RO MARTINEZ ESCALONA DARWIN, le solicita la documentación personal a las ciudadanas, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, titular de la cedula de identidad V- 25.582.139, 2- IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente), dándole inicio a una investigación minuciosa en presencia de los testigos, donde la ciudadana ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, titular de la cedula de identidad V-25.582.139, exhibe el contenido de las bolsas donde se logra visualizar ocho (08) envase de champú de varios colores y de diferentes marcas y modelos, motivo por el cual el S/1RO MARTINEZ ESCALONA DARWIN, procede a aperturar los envases logrando incautar oculto en el interior de cada uno de los envases un envoltorio de regular tamaño, confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, que al ser pesados en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximado como se especifica a continuación: 1.- Dos ciento setenta gramos (0,270 grs.), 2.- Dos ciento setenta gramos (0,270 grs.), 03.- Dos ciento setenta y cinco gramos (0,275 grs.), 04.- Dos ciento cuarenta y cinco gramos (0,245 grs.), 05.- Dos ciento setenta y cinco gramos (0,275 grs.), 06.- Trescientos gramos (0,300 grs.), 07.- Trescientos treinta (0,330 grs.), 08.- dos ciento sesenta y cinco gramos (0,265 grs.), arrojando un peso bruto total de dos kilos, doscientos treinta gramos (2.230) aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se logra la incautación de un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Aria IMEI:359455053901859 Y IMEI: 3594550549904357, de fabricación china, color negro y rojo, Con una tarjeta SIM de la empresa telefónica CLARO, serial 571010015098322953, con su respectiva batería de color negro, acto seguido el S/2RO REINOSO MENDEZ ENDER procede a informarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente),que exhiba el contenido de la bolsa, donde se logra visualizar ocho (08) envases de champú de varios colores y diferentes marcas y modelos, el cual procede a aperturar los envases logrando incautar oculto del interior de cada uno de los envases un envoltorio de regular tamaño confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que a ser pesados en una balanza electrónica arrojo como resultado un peso bruto aproximado como se especifica a continuación: 1.- Doscientos ochenta gramos (0,280 grs.), 02.- Doscientos (0,200 grs.), 03.- Doscientos ochenta gramos (0,280 grs.), 04.- Doscientos sesenta gramos (0,260 grs.), 05.- Doscientos ochenta gramos (0,280 grs.), 06-. Doscientos setenta gramos (0,270grs.), 07.- ciento sesenta y cinco gramos (0,165 grs.), 08.- Trescientos veinte y cinco gramos (,325 grs.), para un peso bruto total de dos kilos ciento cinco gramos (2,105) aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, para un total general de dieciséis (16) envoltorios confeccionados de un material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, con un peso bruto total aproximado de cuatro kilos trescientos treinta y cinco (4,335) kilogramos, seguidamente se procedió a la detención de las ciudadanas, según lo establecido en el articulo 128 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes, dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1 ABRIL JOSEFINA TELLES CONDE, titular de la cedula de identidad V -25.582.139, fecha de nacimiento 06/09/1994, de 24 años de edad estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: ayudante de cocina, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada en calle 02, numero 4-10, barrio Carlos Ramírez Paris, casa N° 410, Cúcuta Departamento Norte Santander Republica de Colombia, quien para el momento de la aprehensión vestía Jean de color azul, una blusa de color azul, sandalias de color negro, contextura delgada color de piel morena, hija de la ciudadana DORIS JOSEFINA CONDE AMOROS, titular de la cedula de identidad N° 7.095.101, y del ciudadano LUIS MIGUEL TELLES MILANO, 02.- IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la aprehensión vestía Jean de color azul, una blusa e color azul, sandalias, de color negro, contextura delgada color de piel morena, hija de la ciudadana CARMEN JEANNETH NEIRA, titular de la cedula de identidad V-15.120.653, residenciada en el Barrio la Libertad calle principal, Cúcuta, departamento Norte Santander Republica de Colombia y del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MORA, posteriormente se le informo el motivo de su detención, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en le Ley de Drogas, siendo las 09:30 horas de la mañana, se procede a la lectura de los derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, seguidamente se le notifico vía telefónica al ciudadano ABG. ANDRES RAMOS Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas y a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa con competencia en materia de protección al niño y adolescente, quienes giraron las instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a esa representación fiscal, es todo….”.Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le incautan en su poder la sustancia ilícita.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2019, del ciudadano LUIS HEDELMARO ORTEGA SANCHEZ, quien fue identificado como TESTIGO 1, y manifestó lo siguiente: “El día de hoy 02 de marzo del presente año me dirigía desde San Antonio estado Táchira en la unidad de transporte publico marca encava, modelo ENT 610-32 año 2011, color verde, serial de carrocería BXL6GC11DBE005596 placas: 516AB2S signado con el N° 57, pertenecientes a la empresa Ac. Línea Mariscal, con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua, al llegar al punto de control la cascada de la Guardia Nacional Ubicada en la autopista José Antonio Páez, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, uno de los efectivos me informo que me estacionara del lado derecho de la vía, ya que iban a realizar un chequeo de la unidad y de los pasajeros que venia en la misma, comenzaron a revisar el vehiculo donde notaron una actitud sospechosa de dos (02) ciudadanas que viajaban juntas, le solicitaron que descendieran del vehiculo para realizarle un chequeo a los equipajes y uno de los efectivos militares encontró en dos bolsas de color negro pertenecientes a la ciudadana, la cantidad de ocho recipientes de champú de cada bolsa la cual el guardia apertura cada recipiente pudiendo constatar que dentro de ella misma unos envoltorios de l presunta droga denominada marihuana, donde los efectivos militares me trasladaron hasta la sala de entrevista para rendir declaraciones. Es todo…” Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz ya que con él se deja constancia de que al momento de la revisión de los equipajes, a la adolescente le fue localizada en ocho (08) recipientes de champú que iban dentro de cada uno de estos, unos envoltorios con restos vegetales verdes y marrones con olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2019, del ciudadano CARLOS ARTURO DEFIN LA CRUZ, quien fue identificado como TESTIGO 2 y manifestó lo siguiente: “El día de hoy 02 de marzo del presente año, me dirigía por las inmediaciones del comando de la cascada de la Guardia Nacional no de los efectivos me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, en ese momento comenzaron a revisar un vehiculo don de bajaron so (02) ciudadanas, empezaron a revisar una unidad de transporte publico y uno de los efectivos militares bajo a dos (02) muchachas cada una con una bolsa de color negro, contentiva en su interior de ocho envase de champú cada bolsa, cuando el funcionario encontró que en cada envase tenia dentro un envoltorio y me dijo que era presuntamente droga, en eso me trasladaron hasta la sala de entrevista para rendir declaraciones . Es todo…”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz ya que con él se deja constancia de que al momento de la revisión de el equipaje a la adolescente le fue localizada en ocho (08) recipientes de champú que iban dentro de cada una de las bolsas, envoltorios con restos vegetales verdes y marrones con un olor penetrante, de la presunta droga denominada marihuana.
CUARTO: PRUEBA DE ORIENTACION 033-19 de fecha 02 de marzo del año 2019, suscrita por el experto SAMIA JOUDIEH adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Área de Toxicología Forense, deja constancia de los siguientes: 1- CONTENIDO: 02 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO ASPECTO GLOBULOSO, de un PESO NETO UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) componente: Marihuana (cannabis sativa L); positivo…”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto el experto deja constancia de los resultados de la prueba de orientación realizada a las sustancias ilícitas que fue le incautada a la adolescente imputada.
QUINTO: EXPERTICIA BOTANICA N°033-10 de fecha 02-03-2019, suscrita por la Experto Profesional II Samia Joudieh, deja constancia de lo siguiente: “descripción de muestra: 1.- ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado con un nudo, incauto al ciudadano Abril Josefina Telles Conde. 2.- Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color azul atados con un nudo, incauto al ciudadano Aranza Yaldry Neira… metodología analítica comparada con los patrones respectivos: Observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía capa fina, prueba orientación… Resultados/conclusiones: contenido: 1- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. 2- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso/volumen neto: 1.- un (01) kilogramo con (989) gramos, 2.- un (01) kilogramo con (965) gramos. Componente: 1.- Mrihuana (cannabis sativa). L: Positivo…” Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto el experto deja constancia de los resultados de la experticia botánica realizada a la sustancia que le fue incautada a la adolescente imputada, su peso neto y que se trata de la droga denominada marihuana.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0058-0074, de fecha 03-03-2010, suscrita por la Detective Ignarly Agüero, funcionaria adscrita a la Región estratégica de Investigación Penal los Llanos, sub-Delegación Acarigua, área Técnica, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- dos receptáculos comúnmente llamada (bolsa), elaborada en material sintético de color negro, desprovista de marcas y figuras aparente, las mismas encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- tres (03) envases elaborados por material sintético de aspecto traslucido, sobre el mismo una etiqueta de color azul, en su parte superior se avista una figura alusiva a un ganso en su parte inferior presenta inscripciones donde se lee CHAMPO EXTRACTOS NATURALES BRILLO VITALIDAD Y TERSURA, MARCA FAWY, CONT. 1000G, desprovisto de su contenido, los mismos se encuentran en mal estado de uso y conservación. 3.- cinco (05) envases elaborados por material sintético de aspecto traslucido. Sobre el mismo una etiqueta de color verde, en su parte superior avista una figura alusiva a una abejas, en su parte inferior presenta inscripciones donde le lee ACONDICIONADOR FAMILIAR, MARCA FAWY, PARA TODO TIPO DE CABELLO CON EXTRACTOS NATURALES CONT. 1000 G, desprovisto de su contenido, los mismos se encuentran en mal estado de uso y conservación. 4.- tres (03) envases elaborados por material sintético de aspecto traslucido, sobre el mismo una etiqueta de color verde, en su parte superior se avista una figura alusiva a un caballo, en su parte inferior presenta inscripciones donde le lee CHAMPO EXTRACTOS NATURALES BRILLO VITALIDAD Y TERSURA, MARCA FAWY. CONT. 1000 G, desprovisto de su contenido, los mismos se encuentran en mal estado de uso y conservación. 5.- Tres (03) envases elaborados por material sintético de aspecto traslucido, sobre el mismo una etiqueta de color morado, en su parte superior se avista una figura alusiva al rostro de una mujer, en su parte inferior presenta inscripciones donde se lee ACONDICIONADOR CON EXTRACTOS NATURALES, MARCA FAWY. CONT. 1000 G desprovisto de su contenido los mismos se encuentran en mal estado de uso y conservación. 6.- Dos (02) envases elaborados por material sintético de aspecto traslucido, sobre el mismo una etiqueta de color morado, en su parte superior se avista una figura alusiva al rostro de una mujer, en su parte inferior presenta inscripciones donde se lee CHAMPO CON ACEITE DE ARGAN SABILA Y COLAGENO. MARCA RENACER, CONT. 1000 G desprovisto de su contenido, los mismos se encuentran en mal estado de uso y conservación. Conclusión: 1.- Las evidencias antes mencionadas tiene un uso natural y especifico utilizado por las personas como receptáculos que comúnmente son utilizadas para almacenar o guardar objetos, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le pueda dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se trata de los envases donde trasladaban la sustancia incautada que resultó ser la droga denominada marihuana.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0058-0018, realizada en fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YONNY CASTILLO, adscrito a la Unidad de Experticias informáticas de la Sub-Delegación Acarigua edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente: EXPOSICION: el material recibido consta en lo siguiente: EVIDENCIA 1: un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color NEGRO Y ROJO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones… se visualiza una etiqueta identificativa adhesiva al equipo móvil celular, donde se puede leer textualmente: marca BLU, modelo ARIA T174I, IMEI 01: 359455053901859, IMEI 2: 359455054904357, S/N: 0641136887… La referencia se aprecia en regular estado de uso y mal funcionamiento… CONCLUSIONES: evidencia 1: El celular marca: BLU, IMEI 01: 359455053901859, IMEI 2: 359455054904357, S/N: 0641136887, es utilizado como medio de comunicación larga y corta distancia, su uso atipico es utilizado como un objeto contundente. Al realizar el escaneo de encendido, se verifico que dicha evidencia no enciende por lo tanto no fue posible realizar el peritaje requerido. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de Convicción es eficaz por cuanto se trata del teléfono celular incautado a una de las detenidas de este procedimiento.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA es la persona que le fue encontrado en su poder ocho (08) recipientes de champú donde ocultaba la sustancia ilícita que al ser sometida al análisis botánico, arrojo, como resultado positivo para la droga conocido como CANNABIS SATIVA L, mejor conocida como MARIHUANA, con un peso de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980).
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisada la acusación y los escritos presentados por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA y que hacen admisible la acusación, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la adolescente acusada fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, cuando dicha adolescente se trasladaba en una unidad de transporte publico, perteneciente a la Empresa A.C Linea Mariscal que se desplazaba con sentido Acarigua, Maracay Estado Aragua, portando una bolsa de color negro, contentiva de ocho envases de diferentes colores, marcas y modelos y en su interior cada uno tenia un envoltorio contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr) y se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien también le fue incautada envoltorios de sustancias que al ser sometidas a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr), desprendiéndose así mismo de estos elementos de convicción, específicamente del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, que la adolescente imputada fue aprehendida el día 02-03-2019 siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en el punto de Control Vial “La Cascada” y detienen una Unidad de Transporte Público que se desplazaba en sentido Acarigua Maracay Estado Aragua, a los fines de realizar una revisión a los pasajeros de dicha Unidad y observan a dos ciudadanas que viajaban juntas en los últimos asientos de la parte lateral derecha, de inmediato la comisión militar le solicita a dichas ciudadanas que descendieran del vehiculo con su equipaje y cada una desciende con una bolsa de color negro, manifestando ambas, en presencia de dos testigos plenamente identificados, que en la bolsa llevaban frascos de champú, por lo que les realizan una revisión a dichas bolsas, encontrando en cada una ocho envases de champú de diferentes, marcas, colores y modelos y en el interior de estos envases, se encontraron ocultos, envoltorios de sustancias de la Droga comúnmente denominada Marihuana, en los envases encontrados en poder de la adolescente, la comisión militar encontró en cada uno, oculto, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr), y en los envases que portaba la persona que resultó ser mayor de edad, tambien se encontraban ocultos envoltorios que al ser sometidos a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr), por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión de estas dos personas, siendo una de ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las consideraciones antes expuestas.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: SAMIA JOUDIEH experto profesional II toxicológico Forense, adscrita al departamento de toxicología de la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de Prueba de Orientación 033-19 de fecha 02 de marzo del año 2019. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada a la adolescente imputada de la presente causa, y necesaria para dejar constancia de la naturaleza ilícita y su peso, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Prueba de Orientación 033-19 de fecha 02 de marzo del año 2019, suscrito por SAMA JOUDEH experto II toxicólogo Forense, adscrita al departamento de toxicología de las Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE ISNARLY AGÜERO, funcionaria adscrita a la Regios Estratégica de Investigación Penal de los Llanos Sub. Delegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0074, de fecha 03 de marzo del año 2019. Prueba pertinente, por cuanto se practica los envases donde trasladaban la sustancia droga, y que llevaba la adolescente imputada de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los mismos, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea citado íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento técnico N°9700-0058-0074, de fecha 03 de marzo del año 2019, suscrita por DETECTIVE ISNARLY AGÜERO, funcionario de la región estratégica de investigación de los llanos, Sub. Delegación Acarigua.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LUIS HEDELMIRO ORTEGA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del vigía estado Mérida, de profesión u oficio: chofer estado civil soltero, residenciado en el Sector el Barrio el Saman Guerre callejón el Limon casa N°08 Municipio Maria Briceño Iragorry Tumero Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.129. Prueba pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios de la sustancia dentro de las bolsas negras y los envases de champú y acondicionador, y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
SEGUNDO: CARLOS ARTURO DELFIN LA CRUZ, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de profesión u oficio, taxista, estado civil solero, residenciado en el Urb. Antonio José De Sucre Diagonal al CDI de Biscucuy Estado Portuguesa Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.551. Prueba pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios de la sustancia dentro de las bolsas negras y los envases de champú y acondicionador, y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
TERCERO: SM/1RA. CIUCAS PERE ERNESTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 Segunda Compañía, 2do Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano PAC, la cascada de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión que en fecha 02-03-2019, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, incautando la sustancia ilícita en su poder.
CUARTO: SM/2DA COLMENAREZ VILLEGAS JAIRO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 Segunda Compañía, 2do Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano PAC, la cascada de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde sebera ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión que en fecha 02-03-2019, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, incautando la sustancia ilícita en su poder.
QUINTO: SM/3RA ALVARADO JERES JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 Segunda Compañía, 2do Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano PAC, la cascada de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde sebera ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión que en fecha 02-03-2019, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, incautando la sustancia ilícita en su poder.
SEXTO: S/1RO. MARTINEZ ESCALONA DARWIN, S/2RO REINOSO MENDEZ ENDER, S/2DO GONZALEZ ESCORCHA MARA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 Segunda Compañía, 2do Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano PAC, la cascada de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde sebera ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión que en fecha 02-03-2019, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, incautando la sustancia ilícita en su poder.
SEPTIMO: S/2DO MENDOZA RIVAS JOSBIEL JOSE, S/2DO CEBALLO TERAN ENYIMAR DEL CARMEN, S/2DO GUTIERREZ MELO EDUARDO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31 Destacamento 312 Segunda Compañía, 2do Pelotón, Punto de Atención al Ciudadano PAC, la cascada de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde debera ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión que en fecha 02-03-2019, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, incautando la sustancia ilícita en su poder.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la mencionada adolescente acusada que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a la adolescente imputada, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”; así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendida el día 02-03-2019 siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuyo procedimiento policial fue realizado en presencia de dos testigos que han sido admitidos por este Tribunal como medios probatorios; por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dicha adolescente se trasladaba en una unidad de transporte publico, perteneciente a la Empresa A.C Linea Mariscal que se desplazaba con sentido Acarigua, Maracay Estado Aragua, portando una bolsa de color negro, contentiva de ocho envases de diferentes colores, marcas y modelos y en su interior una cada uno tenia un envoltorio contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicologa SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos sesenta y cinco gramos (965 gr) y se encontraba en compañía de otra persona mayor de edad a quien también le fue incautada envoltorios de sustancias que al ser sometidas a prueba de Orientación, suscrita por la experta toxicología SAMIA JOUDETH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un Kilogramo (01 kg) con novecientos ochenta y nueve gramos (989 gr), y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, de igual manera quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de la adolescente acusada por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente, tal como antes se señaló, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción definitiva, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada la adolescente acusada por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que consta en las actuaciones que al momento de ser aprehendida, la adolescente suministra a los funcionarios policiales, la información de que su lugar de residencia es en Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia y que no posee teléfono de ubicación y posteriormente en la audiencia oral y privada celebrada en fecha 03-03-2019, suministra a este Tribunal una dirección de habitación en San Cristóbal, Estado Táchira, y luego su Representante Legal consigna escrito por ante este Tribunal el cual riela en la causa mediante el cual expresa que su dirección de habitación es en Caracas Distrito Capital; y no consta en las actuaciones una Constancia de Residencia de la adolescente emanada de un Consejo Comunal o de cualquier Organismo Público que de fe del lugar, exacto y preciso, de habitación, de dicha adolescente, por lo que considera quien decide que no consta domicilio Cierto de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco consta en las actuaciones que la adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que la misma se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre la misma un control social y que de alguna manera nos demuestre su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para los testigos y temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, ya que los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal y admitidos como medios de prueba por este Tribunal, son testigos presenciales del procedimiento realizado por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Segunda Compañía, Segundo Pelotón. Punto de Atención al Ciudadano La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, donde resulta aprehendida la mencionada adolescente junto a su acompañante que resultó ser mayor de edad y donde incautan la Droga que transportaba en envases de shampoo; ya que estos testigos presenciales pudieran ser amenazados y manipulados para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado a la adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave, que violenta el Derecho a la salud y afecta gravemente la salud Pública y que causa graves daños en la sociedad, a la salud, en especial a niños y Adolescentes, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir con fundamento, a quien juzga, la participación de la adolescente acusada en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de Prisión Preventiva y acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MAYORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 primer párrafo en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Quedan notificadas las partes, en la sala de Audiencias por cuanto la decisión se dictó en sala. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Diecinueve.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.