REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000046
ASUNTO : PP11-D-2019-000046
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto, por el Defensor Público Especializado Abogado Abigail Narvaez, a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 061 49. En esta misma fecha siendo las 04:00 horas la madrugada, compareció por ante este despacho, el funcionario SAY. RODRIGUEZ BONILLA PABLO RAMON, funcionario adscrito al a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 50 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada se recibió llamada por parte de un tercero informando que por información suministrada del ciudadano ELI RAON RODRÍGUEZ MACEA, quien cumple funciones de Operario de Seguridad en los depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Carretera nacional vía el Playón, parroquia San Isidro, municipio Turen se encontraba un grupo de personas ajenas a los Depósitos intentando violentar los candados de seguridad para luego hurtar los fardos de comida que allí se encontraban, de igual forma se presentó en las instalaciones de nuestra unidad militar el ciudadano: LADINO LADINO JUAN MIGUEL, manifestando que al pasar por los alrededores de los Depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, visualizo un vehículo, tipo camioneta, marca Jeep, modelo Wagonner. Color rojo con alimentos provenientes de mencionado depósito y que de igual forma avisto diferentes grupos de personas de la comunidad, corriendo con bultos de comida, por tal motivo se conformó comisión militar al mando del SAY. RODRIGUEZ BONILLA PABLO integrada por: SM3. JIMENEZ PEREZ ANDERSON, SM3. GONZALEZ GIJTIERREZ EDDISON y S/2. LUJANO ALVARADO JESUS, en dos (02) vehículos particulares tipo motocicleta, con la tonalidad de controlar la presunta alteración de orden público que se estaba presentando en los depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, ubicado en la Colonia Agrícola de Turen
Carretera nacional vía el Playón, parroquia San Isidro, municipio Turen del estado portuguesa, al llegar al lugar avistamos un grupo aproximado de 30 personas que al ver la comisión militar emprendieron la huida por esa razón se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, motivado a la negligencia de algunas personas, al emprender la huida y salir del deposito se logró detener al ciudadano: RICARDO ANDRES GARCIA GONZALEZ el cual trasladaba en un (01) vehículo tipo Motocicleta, Marca MD, modelo Tucán, dos (02) bultos de pasta corta, marca Alimentos Venezuela de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo cada paquete, para un total de doce (12) kilogramos por bulto, de igual forma se logro detener en un (01) vehículo tipo Camioneta, color Rojo, marca Jeep, modelo Wagoneer, a cinco (05) ciudadanos: ARGENIS JOSE FREITEZ ESCORCHA C.l. V-24.023.145, LUIS MIGUEL FREITEZ ESCORCHA C.l. V-24A27055, JONDI JOSUE LEON RAMOS CLY-23A91.622, IDENTIDAD OMITIDA (menor de edad), los cuales transportaban en el mencionado vehículo; tres (03) bultos de pasta corta, marca Alimentos Venezuela de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo cada paquete, para un total de doce (12) kilogramos por bulto, un (01) bulto de Caraota, marca El Creco, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Azúcar refinada, marca Konfít, de (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Arroz marca Alimentos Venezuela, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, seguidamente se trasladaron los ciudadanos detenidos, los vehículos en los que se transportaban y la mercancía hurtada hacia las instalaciones de nuestra unidad militar, acto seguido se realizó llamada telefónica al ciudadano. ABG. WILMER JOSE BOU VAR ANGULO, Fiscal Tercero del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. A quien se le notifico del caso y giro instrucciones que se realicen todas ¡as diligencias en relación al caso se remitan hacia su despacho, que de igual forman le notificáramos del caso al ciudadano ABG. JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ, Fiscal Quinto con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, ya que se encuentra incurso un ciudadano adolescente menor de edad, acto seguido se realizó la identificación plena de conformidad con lo previsto en el Art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la detención llevaba puesto consigo un short de color azul, una franela de color verde y zapatos de color marrón, RICARDO ANDRES GARCÍA GONZALEZ CIV-25.435A04, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1995, natural del municipio Turen del estado Portuguesa y residenciado en la Colonia Agrícola de Turen municipio Turen del estado Portuguesa, quien para el momento de la detención llevaba puesto consigo un short de color gris, suéter de color gris y zapatos de color negro, ARGENIS JOSE FREITEZ ESCORCHA C.I V24,O23i45, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1988 natural del municipio Turen del estado Portuguesa y residenciado en la Colonia Agrícola de Turen municipio Turen del estado Portuguesa quien para el momento de la detención llevaba puesto consigo short de color gris, suéter de color amarillo y zapatos de color marrón, LUIS MIGUEL FREITEZ ESCORCHA CIV..24.427.055, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1995 natural del municipio Páez del estado Portuguesa y residenciado en la Colonia Agrícola de Turen municipio Tomen del estado Portuguesa quien para el momento de la detención llevaba puesto consigo pantalón de color azul tipo Jean, suéter de color blanco y zapatos color negro, JONDI JOSUE LEON RAMOS CIV-23,49t622, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1995 natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en la Colonia Agrícola de Turen-en municipio Turen del estado Portuguesa bermudas de color azul suéter de color blanco y zapatos de color marrones igualmente se le dio al ciudadano lectura de imposición de los derechos del imputado siendo las 03:30 horas de la madrugada, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha. Siendo las 04:00 horas. Comparece voluntariamente ante este despacho. Una persona quien dijo ser y llamarse ELI RAON RODRÍGUEZ MAGEA, titular de La cedula de identidad N” V-9.39949, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Esteller del estado Portuguesa fecha de nacimiento 02-0-1957. De 51 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Operario de Seguridad, Micro-Sur 1 y tI, municipio Santa Rosa del estado Portuguesa, teléfono 0416-354914, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fln de formular la presente denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: ‘aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada roe encontraba desempeñado funcionarios de operador de vigilancia, en los depósitos de! Centro de Acopio Mercal Colonia ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Carretera nacional vía el Payón parroquia San isidro, municipio Turen cuando me percate que se encontraba un grupo de personas a las afueras de los depósitos intentando Violentar el candado que mantiene cerrada la puerta del deposito donde se mantienen en calidad de deposito la comida de primera necesidad que va dirigida a las comunidades de los municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía por tal motivo en vista de lo que estaba sucediendo realice llamada telefónica a el comando de de la guardia nacional para informar lo que ocurrió de igual forma al momento en que me encontraba realizando la llamada telefónica se escucha el sonido de cómo partió el candado de la puerta e ingresaba un grupo de personas al deposito, pasado diez (10) minuto logre establecer comunicación con el comando de la guardia nacional y le manifiesto lo sucedido motivado a la ausencia de la energía eléctrica decido resguardarme en el lugar en el que me encontraba , seguidamente pasado unos minutos me hacen un llamado diciéndome que saliera del galpón que eran funcionarios de la guardia nacional que se encontraban a las afueras de las instalaciones de los deposito,, Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de forma . PREGUNTA -1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ‘en los depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, ubicado en la Colonia Agrícola de Turen carretera nacional vía el Playón, parroquia San Isidro, municipio Turen, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada .PREGUNTA 2:Diga usted, que cantidad de personas ingresaron a los depósitos a hurtar los alimentos que se encontraba ?GONTESTO: ‘motivado a que me encontraba resguardado en el otro deposito y la ausencia de la energía Eléctrica no logre visualizar la cantidad de personas que ingresaron al deposito’. PREGUNTA 3:.diga usted que alimentos se encontraban en e! depósito? CONTESTO: Aceite, Caraota, Azúcar Pasta Lagas, Pasta Corta’ PREGUNTA 4: Diga usted si tiene algo mas que decir? CONTESTO: No.’ Es todo conformes firman
TERCERO: En la fecha de hoy, siendo las 04:00 horas de la madrugada, comparece ante este despacho, una persona quien do ser llamarse LADINO LADINO JUAN MIGUEL, titular de a cedula de identidad N* V-1.49i.111, de nacionalidad Venezolana natural del municipio Turen del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-11-1982, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u Obrero residenciada en la Colonia Agrícola de Turen, sector centro, calle nro. 7 Del municipio Turen del estado Portuguesa. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la presente Acta Testifical, en consecuencia expuso lo siguiente: aproximadamente a as 12:00 horas de la madrugada e encontraba en casa de mi hermano, ubicada en el sector Adagro de la Colonia agrícola de Turen con mi esposa y mis hijos cuando me disponía a dirigirnos visualice un vehículo, tipa camioneta, marca Jeep, modelo Waqonner, color rojo con alimentos provenientes del depósito del Centro de Acopio Mercal La Colonia, de igual forma visualice personas de la comunidad corriendo con bultos de comida motivado a esa procedí a dirigirme al comando de la guardia nacional a manifestar o que estaba sucediendo por lo que me entendieron los funcionarios de Guardia para ese momentos y posteriormente salió comisión al Lugar donde se encontraban hurtado los alimentos. Es todo lo que tenga que decir.
CUARTO: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas, comparece voluntariamente ante este despacho, una persona quien dijo ser y llamarse DARWIN JOSE BARRAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N’ V-16.860146. de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Turen del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-07-194, de 34 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio Responsable del Centro de Acopio Mercal La Colonia, teléfono 0426-5515767 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, con el fin de formular la presente denuncia, en consecuencia expuso lo siguiente: aproximadamente a las 02:00 de la madrugada recibí llamada telefónica por parte del ciudadano: ELI RAON RODRÍGUEZ MACEA, operador de vigilancia en los depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia ubicado en la Colonia .ubicada en la colonia agrícola de Turen Carretera nacional vía el Playón, parroquia San Isidro, municipio Turen, quien me manifestó que se encontraba en el centro de acopio resguardado motivado a que estaba siendo victima de un saqueo robo por parte de ciudadanos desconocidos, por lo cual aproximadamente a las 03:00 horas de la me apersone hacia el galpón y cuando llego realizo el inventario correspondiente a fin de saber cuáles fueron la cantidad de mercancía que se llevaron, realizando el inventario correspondiente llegamos a La conclusión de que fueron hurtados 86 bultos de. Pasta larga 12x1 y diez unidades, .35 bultos de arroz 24x1 y mas ocho 08) unidades, 19 caja de aceites 12x1 mas cuatro (4) unidades, 15 bultos de caraota ocho (08) bulos de pasta corta, 14 bultos de azúcar 20x1 más 10 unidades motivado a esto me dirijo a este comando a fin de informar lo ocurrido. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la forma siguiente PREGUNTA 1: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTES1O: “en los depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Carretera nacional vía el Playón, parroquia San isidro, municipio Turen aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada.”PREGUNTÁ 2: diga usted que alimentos fueron hurtados? CONTESTO: Aceite, Caraota, Azúcar Pasta Larga. Pasta Corta y Arroz PREGUNTA 3: ¿la cantidad de alimentos hurtados? CONTESTO: 86 bultos de pasta larga 2<1 y diez unidades. 35 bultos de arroz 24x1 y mas ocho (08) unidades, 19 caja de aceites 12x1 mas cuatro (04) unidades.. 15 bultos de caraota, ocho (08) bultos de pasta corta, 14 bultos de azúcar 20x1 más 10 unidades Es todo conformes firman:
QUINTO: Con la experticia de Avaluo Real signada con el N°088 de fecha 02-04-2019, realizada a dos bultos de azucar, cinco bultos de pasta, un bulto de caraota y dos bultos de arroz.
SEXTO: Con la Inspección del sitio del suceso, signada con el N°0228 de fecha 02-04-2019.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente fue Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento Ordinaria; y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Publica Especializa representada en este acto por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “la defensa publica en representación del adolescente rechazo niego y contradigo lo solicitado por el representante del ministerio publico y así mismo en cuanto a la solicitud de la medida tome en consideración la distancia de turen hasta acá, así mismo dejo a su criterio la imposición de dichas medidas, es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando Turen de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que dichos funcionarios dejan expresa constancia que el día 02-04-2019 aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada reciben una llamada informando que por información suministrada por el ciudadano ELI ROAN RODRIGUEZ MACEA, quien cumple funciones de Operario de Seguridad, este expresa que en el Centro de Acopio de Mercal La Colonia ubicado en la Colonia Agricola de Turen se encontraban un grupo de personas ajenas a los Depósitos violentando los candados de seguridad para luego hurtar la comida que allí se encontraba y asi mismo se presenta en las instalaciones de la unidad militar el ciudadano: LADINO LADINO JUAN MIGUEL, manifestando que al pasar por los alrededores de los Depósitos del Centro de Acopio Mercal La Colonia, visualizo un vehículo, tipo camioneta, marca Jeep, modelo Wagonner. Color rojo con alimentos provenientes de mencionado depósito y que de igual forma avisto diferentes grupos de personas de la comunidad, corriendo con bultos de comida, por tal motivo se conformó una comisión militar que se dirigió al sitio y al llegar al lugar los funcionarios observan a un grupo aproximado de 30 personas que al ver a la comisión militar emprenden la huida les dan la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, logrando detener en un (01) vehículo tipo Camioneta, color Rojo, marca Jeep, modelo Wagoneer, a cinco (05) ciudadanos: ARGENIS JOSE FREITEZ ESCORCHA C.l. V-24.023.145, LUIS MIGUEL FREITEZ ESCORCHA C.l. V-24A27055, JONDI JOSUE LEON RAMOS CLY-23A91.622, IDENTIDAD OMITIDA (menor de edad), los cuales transportaban en el mencionado vehículo; tres (03) bultos de pasta corta, marca Alimentos Venezuela de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo cada paquete, para un total de doce (12) kilogramos por bulto, un (01) bulto de Caraota, marca El Creco, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Azúcar refinada, marca Konfít, de (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Arroz marca Alimentos Venezuela, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, seguidamente se los funcionarios militares proceden a la aprehensión de los referidos ciudadanos y del adolescente y a trasladarlos junto al vehiculo y la mercancía incautada hacia las instalaciones de la unidad militar, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de ocurrir los hechos y de ocurrir la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de este en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios militares se desprende la presunción de que el adolescente antes identificado ha participado en la presunta comisión de este ilícito penal, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas testifícales y de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, lo que constituye presupuesto valido para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo expuesto anteriormente se colige que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del identificado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, considerando quien decide que no hay contención familiar, en virtud de que no esta presente en la sala de audiencia, las madre, padre, representante legal o responsable del adolescente, y consta en las actas policiales que la aprehensión del adolescente se produjo a altas horas de la noche del día 92-04-2019, en compañía de otras personas mayores de edad dentro del vehiculo tipo Wagoneer color rojo, en la vía publica justo en las inmediaciones del Centro de Acopio de Mercal de Turen y dentro del vehiculo trasportaban (03) bultos de pasta corta, marca Alimentos Venezuela de doce (12) paquetes de un (01) kilogramo cada paquete, para un total de doce (12) kilogramos por bulto, un (01) bulto de Caraota, marca El Creco, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Azúcar refinada, marca Konfít, de (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, dos (02) bultos de Arroz marca Alimentos Venezuela, de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo por paquete para un total de veinticuatro (24) kilogramos por bulto, mercancía ésta perteneciente al Centro de Acopio de Mercal del Municipio Turen, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que varios estados del país, entre ellos, este estado Portuguesa, se encontraba sin energía eléctrica, en la referida fecha, es decir que para el momento en que el adolescente imputado se encontraba en la vía publica a altas horas de la noche no había energía eléctrica, no había iluminación, surge, entonces la interrogante que hacía dicho adolescente en la vía publica dentro del vehiculo donde los funcionarios policiales encuentran mercancia perteneciente al Centro de Acopio Mercal que fue objeto del Hurto y a altas horas de la noche, por lo que como consecuencia de ello, surge, entonces, también la interrogante, de cual es el Control ejercido en ese momento por el padre, madre, representante legal y responsable del adolescente aprehendido y no se presentó en la sala de audiencias ninguna persona que se haga responsable del adolescente, por lo que considera quien decide que no hay contención familiar, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales H y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias la respectiva constancia y G.-La obligación que tiene de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídicamente dada al hecho por la Representación Fiscal como la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales H y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias la respectiva constancia y G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios aprehensores presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.