REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000047
ASUNTO : PP11-D-2019-000047
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto, por el Defensor Privado Abogado JOSE LUIS JIMENEZ, a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acarigua. 02 de Abril de 2019. En esta misma fecha, siendo las cero tres y cuarenta (0340) Antes meridian. Se presentó ante este despacho el OFICIAL (PNJ3) PIÑERO ALVARADO AXEL JOSE, titular de la Cedula de identidad N V 19.171 320, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana. Perteneciente a la Estación Policial Acarigua”, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo en los Artículos 113, 114, 1 15, 116, 153, 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los Artículos 34 35 36,37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA procedo a dejar constancia de la siguiente Diligencia policial: en el día de hoy Martes 02 de abriI de 2019, siendo Las doce y diez 12:1 0 Antes meridian , realizada labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica OFICIAL/JEFE (CPNB) AGUILAR TONY quien solicitó apoyo por en una manifestación violenta con tranque de vía y quema de caucho en La Avenida Trino Meleam frente a la sub. Estación Eléctrica Maure Municipio Araure Estado portuguesa me traslade hasta el lugar antes mencionado en compañía del OFICIAL (PNB) MIGUEL CARRIZALES, OFICIAL (CPNB) DOUGLAS MOCADA) al lugar, Los ciudadanos que se encontraba manifestando al ver la comisión policial hacen frente a la misma lanzando objeto contundente (piedras). Por lo que se tuvo que realizar un despliegue táctico haciendo uso del pertrecho policial y el Uso Progresivo Diferenciado de la fuerza efectuando disparos sin contacto con capsulas de polietileno, al generarse a dispersión de los manifestantes se logra la captura de tres (03) ciudadanos. Dos (02) mayores de edad y un (01) adolescente realizando la técnica de inspección de cubito abdominal. Informándole a su vez que quedaran detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realiza fijación fotográfica del lugar, colectando como evidencia restos de neumáticos calcinados Parte de los objeto contundente (piedras) que nos fueron lanzados, Luego se da cumplimiento a lo establecido en el Articulo 12 del código orgánico procesal penal en la identificación plena de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Siendo impuesto del instructivo del cargo amparado en el articulo 541y 654 de lay orgánica para la protección de niños niñas y adolescente a las doce (12) cincuenta y cinco (55) antes meridian _ 02 ALEJANDRO JOSE MANIUEL ROJAS TITULAR DE LCEDULA DE IENTIDAD NUMERO V 26.940.955DE 20 AÑOS DE EDAD SOLTERO, VENEZOLANO. MASCVULINO DE PROFESION U OFICIO OBRERO FECHA DE NACIMIENTO 23/04/1998 RESIDENCIADO EN BARAURE 2 SECTOR 8 CALLE 11 Casa numero 57 araure estado portuguesa se procedió a dar cumplimiento al Articulo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal en imponer de los derechos a las doce (12) cincuenta y cinco (55) Antes Meridian -03 WILDER JOSE SIVIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-27.132.752 DE 20 AÑOS DE EDAD SOLTERO VENEZOLANO DE PROFESION U OFICIO OBRERO FECHA DE NACIMIENTO 31/05/1998, RESIDENCIADO EN EL BARURE 2 SECTOR 8 CASA S/N ARAURE ESTADO PORTUGUESA A LAS CERO UNA CER CERO (01:00) Antes meridian se le fue impuesto de de los derechos de imputado como lo establece el Articulo 127 del código orgánico procesal penal . luego se realiza el traslado de los cuidadanos y dl adolescente detenido hasta el centro asistencial ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida circunvalación sur diagonal al liceo Eduardo chollet Acarigua municipio paez estado portuguesa , , donde al llegar, fueron atendido por el galeno de guardia doctor nalhiel camacaro titula de la cedula de identidad N V-2l .060.026 MRRS: 133631 C.M,P: 3QQ6, quien les diagnostico SIN LESIONES. Haciéndome entrega de los Informes medico por escrito, Continuando con el procedimiento se realizo llamada telefónico al cuidando fiscal tercero del Ministerio Publico Abogado wilmer Bolívar, a quien se le notifico del caso informándole que se tenían dos (02) ciudadanos detenidos. girando como Instrucciones que se le fueran impuesto de los derechos de imputados y remitiera las actuaciones hasta su despacho, de igual manera se le realizo llamada telefónica al Fiscal Quinto en materia de adolescente del Ministerio Publico Abogado IHONNATAN PÉREZ, a quien se le notifico del caso, informando que del procedimiento se tiene un (01) ciudadano adolescente detenido, girando como instrucciones que se le fuera impuesto del Instructivo de Cargo y remitiera las actuaciones hasta su despacho. Quedando recluidos en el Centro de Detención Provisorio de la Estación Policial Acarigua, Dando por culminada las actuaciones a las cero tres y treinta (03:30) Antes Meridian. Es todo lo que tengo que informar al respecto
SEGUNDO: Con la experticia Química signada con el N°9700-058-LAB-109, de fecha 03-04-2019, realizada a residuos de neumáticos calcinados.
TERCERO: con la inspección signada con el N°0230 de fecha 03-04-2019, realizada en el sitio del suceso.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente fue Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento Ordinaria; y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada representada en este acto por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes esta defensa se opone a la precalificaron del ministerio publico por cuanto estamos en una etapa incipiente en el acta policial no hay un señalamiento donde no se recabaron suficiente elementos, se deja constancia también que era un lugar publico donde había una gran cantidad de personas , el cual no se le puede atribuir los delitos que se le esta imputando, así mismo no hay testigos que señalen que mi defendido estaba presente, consigno constancia de residencia y constancia de estudio, constante de dos folios útiles, solicito se tome en consideración que nunca ha estado detenido, por ultimo solicito una medida cautelar para continuar con la investigación , es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre, voluntaria y expresa “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: Bueno, yo salgo de la casa hacia la avenida porque mi novia estaba allá como no la veo me pongo con los dos muchachos voy caminado por al avenida, cuando la vi. creo que la vi por los robles la urbanización, yo me paro empecé a silbar le digo a mis compañeros que nos regresáramos hubo un funcionario que nos paro yo cargaba un mango, vota el mango me amenazo cuando íbamos en la patrulla el nos dijo que nos pusiéramos en pared llego un policía con una escopeta y nos mando alanzar al piso llegaron varios funcionarios me golpearon por la costilla me dieron unos cascuches en el piso, después que pasa la hora me dicen móntense en la patrulla ustedes van preso si ustedes llegan a decir algo le vamos acabar la cara a plomo un funcionario que cargaba una escopeta el que nos amenazo, es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- IDENTIDAD OMITIDA donde fue el sitio exacto de la aprehensión? En el retorno, frente a la subestación 2.- Como se llaman tus compañeros con los que andabas? Wilmer sivira y Alejandro rojas mantel 3.- Estudias ? SI. 4.- Que hacías a la una d la mañana en la calle? Eso fue como a las 9 PM. Habían mas personas en el sitio? Muchas. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada 1.-Indique el día y la hora que fue aprehendido? Creo que fue el lunes 2.- Indique si en algún momento participo en la manifestación o ataco a los funcionarios policiales? Yo no ataque a nadie y no estuve presente cuando pasaba la gaurimba 3.- El grupo de manifestantes era perteneciente a la urbanización el roble o sector baraure donde habita? Pertenecían a la urbanización Los Robles 4.- Se te incauto algún elemento de convicción? No me quitaron nada. Es todo. Seguidamente La juez a que hora fue detenido? Cuando yo me fui hacia allá eran las 9:50 aproximadamente 10:00 PM a esa hora exacta fue que nos agarraron. 2.- Había luz eléctrica en ese momento? si había , los robles no tenia 3.- Como sabes qué eran de los robles? Porque cuando llegaron la patrullas. Los motorizados todos corrieron hacia dentro, ninguno quedo afuera, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 02-04-2019, aproximadamente a las 12:55 horas de la noche, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica de parte del oficial jefe (CPNB) AGUILAR TONY, solicitándoles apoyo ya que se encontraba tratando de controlar una manifestación con tranque de vía y quema de cauchos en La Avenida Trino Meleam frente a la sub. Estación Eléctrica Maure Municipio Araure Estado portuguesa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio antes mencionado en compañía del OFICIAL (PNB) MIGUEL CARRIZALES, OFICIAL (CPNB) DOUGLAS MOCADA) y al llegar alli observan como los ciudadanos que se encontraban manifestando al ver la comisión policial hacen frente a la misma lanzando piedras, por lo que los funcionarios policiales tuvieron que hacer uso del pertrecho policial y uso Progresivo y diferenciado de la fuerza efectuando disparos sin contacto con capsulas de polietileno, y al generarse la dispersión de los manifestantes logran la captura de tres (03) ciudadanos, dos (02) mayores de edad y un (01) adolescente, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a realizar la impresión fotográfica del lugar, colectando como evidencia restos de neumáticos calcinados y parte de los objetos contundentes como piedras que fueron lanzados, quedando el adolescente aprehendido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, desprendiéndose de tal aseveración plasmada en el acta policial, que al estar, dichos adolescentes formando parte de un grupo de personas que se encontraba a altas horas de la noche, en la vía publica lanzando piedras, estos obstaculizaban dicha vía Pública y al estar lanzando piedras a la comisión policial que representa a la autoridad, quienes les solicitaban que depusieran su actitud, estaban presentando una Resistencia a esa Autoridad, aunado a las actas de investigación que acompañan la solicitud fiscal, se observa la declaración del adolescente imputado realizada en la audiencia oral y privada en la cual el propio adolescente reconoce haber estado en el sitio donde ocurrió la manifestación, conjuntamente con las dos personas mayores de edad que también fueron aprehendidas, excusándose de que se encontraba en ese lugar porque buscaba a su novia y no la encontró, pero no señala los motivos por los cuales una vez que no encontró a su novia porque no se retiró del sitio si vio que había una manifestación y no explica los motivos por los cuales se encontraba en compañía de dos personas adultas que no son sus familiares o representantes a altas horas de la noche, en medio de la manifestación que los funcionarios policiales señalan en el acta policial como una manifestación violenta, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de ocurrir los hechos y de ocurrir la aprehensión del mencionado adolescente y asimismo determinar la participación o no del mismo en el hecho que se investiga, considerando quien decide que de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales se desprende la presunción de que el adolescente antes identificado ha participado en la comisión de estos ilícitos penales, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, lo que constituye presupuesto valido para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se conoce en doctrina como flagrancia Real y de lo expuesto anteriormente se colige que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del identificado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, considerando quien decide que aún cuando esté presente en la sala de audiencias, las madre, representante legal y responsable del adolescente, se observa que no hay contención familiar, puesto que consta en las actas policiales que la aprehensión del adolescente se produjo a las 12:55 horas de la noche del día 02-04-2019, en la vía publica, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que varios estados del país, entre ellos, este estado Portuguesa, se encontraba sin energía eléctrica, sin iluminación para el momento en que el adolescente imputado se encontraba en la vía publica a altas horas de la noche, surge, entonces la interrogante que hacía dicho adolescente en la vía publica a altas horas de la noche, por lo que como consecuencia de ello, surge, entonces, también la interrogante, de cual es el Control ejercido en ese momento por el padre, madre, representante legal y responsable del adolescente aprehendido? haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.-La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) dias y G.-La obligación que tiene de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal precalifica jurídicamente el hecho como OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cincuenta y cinco (55) días y G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios aprehensores presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.