REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000048
ASUNTO : PP11-D-2019-000048
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: Buenos días, Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el ministerio Publico en virtud Y considerando debe continuar las investigaciones considerando ciudadano juez que el adolescente reside en una zona distante al tribunal es por lo que solcito una medida cautelar, dejo a criterio del juez la decisión es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete cuarenta (7:40) hors de la mañana, compareció ante este despacho; Quien suscribe el OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENAREZ ADIBER, titular de la cédula de identidad n° V-20.811.657; funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en os artículos 113, 114, 115, 116, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: ‘El día de hoy MIERCOLES 03 DE ABRIL del 2019, siendo aproximadamente las tres y veinte (3:20) horas de la madrugada, encontrándome de servicio en la Estación Policial OSPINO del Municipio Ospino, realizando labores de patrullaje por el Caserío “PALMA SOLA” sector arriba en compañía del Oficial GALLARDO VICTOR Y Oficial ARAUJE MELVI con el propósito de atender denuncia interpuesta por el ciudadano identificad como JUVENAL, quien manifiesto ser víctima de amenazas con un arma de fuego por dos sujetos a quien identifica como “BETO” y “ORLANDO” quienes residen en la comunidad del caserío PALMA SOLA OS PINO estado Portuguesa, realizada ante en la estación policial por lo que se constituyó comisión policial a los fines de dar con el paradero de estos ciudadanos, donde encontrándonos en la mencionada dirección avistamos a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde dos de estos sujetos emprenden huida por una parte boscosa del sector por lo que se detienen solo dos de ellos a quienes se le pregunto si portaba para el momento entre sus vestidura o adherido al cuerpo algún tipo de objeto de interés criminalística los mismos indican que no, procediendo el oficial GALLARDO VICTOR, a realiza la inspección corporal basándonos en el Articulo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PERNAL, logrando incautar a al primero de ellos quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le logro incautar en la pretina del mono un arma de fuego con las siguientes descripción: Arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta calibre 44 milímetro, con una cacha color Marrón y cañón de hierro color negro, una correa de color negra de nilón y una cuerda plástica blanca en el cañón, y al segundo ciudadano quien se identificó MENDOZA VEGA ORLANDO ISABEL, de 26 años de edad, no se le logo encontrar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos aprehendidos a las instalaciones de la Estación Policial Ospino. para realizar las diligencias pertinente del caso, donde en nuestra llegada a la estación policial se encontraba el ciudadano denunciante identificado corno JUVENA[. quien al ver los ciudadanos detenidos los identifica voluntariamente corno las personas que se apersonaron a su residencia y con alma de fuego lo amenazaron de muerte. procediendo de esta manera a realizar llamado vía telefónica al fiscal de guardia FISCALIA TERCERO WILMER BOIAVAR TELEFONO: 0424- 5791859, a quien se le realizo llamada telefonía y fue notificando de la aprehensión de un ciudadano quien dice ser y llamarse como queda escrito MENDOZA VEGA ORLANDO ISABEL, Titular DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.318.786 VENEZOLANO de 26 años de edad el mismo para el momento vestía jean color azul, camisa vino tinto con rayas blanca, y Q casuales color Marrón, con las siguientes características fisonómicas piel morena, negro ojos café contextura delgada de 1.65 metros de estatura, igualmente se realiza da telefónica al ABG. JONATHAN JESUS PEREZ PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a quien se le notifico de la aprehensión del ciudadano adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, el mismo para el momento vestía mono corto color azul , franela negra de rayas verde con blanco con cuello en y, y zapatos deportivos color negro con verde y un símbolo blanco, con las siguientes características fisonómicas piel clara cabello negro ojos claros contextura delgada de t70 metros de estatura, quien portaba para el momento de su aprehensión el arma de fuego anterior mente descrita, seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y legales al ciudadano y al adolescente aprehendido de conformidad con el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 127 DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , así mimo se le informo el motivo de su aprehensión, siendo las (08:30) horas de la mañana en conformidad con el articulo 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la LEY PAR EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cabe señalar que el ciudadano que formulo la denuncia ante este comando identifico a los aprendidos como los autores de las amenazas y amedrentamieritos expuestos a él y sus familiares hechos descritos en denuncia impuesta por el mismo, de igual forma se verificado ante el sistema integral de información policial (SIIPOL). Para el momento el sistema se no se encontraba activo, seguidamente trasladamos al ciudadano al Hospital Dr. Raúl Humberto Pascuali ubicado barrio las colinas calle principal en el municipio Ospino de la ciudad d Acarigua donde fue atendido por el GALENO DE GUARDIA DR FRANCISCO LEON, M.P.P.S 133.946, titular de la cedula de identidad V-20.258.856 VENEZOLANO, quien diagnostico que dicho ciudadano se encontraban en buenas condiciones generales Acto seguido fue trasladado para la respectiva reseña SUBDELAGAClON del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) ACARIGUA, quedando en calidad de detenido en el departamento de garantía del detenido de la estación policial Acarigua, como también la entrega de las evidencias incautadas en la sala de evidencias para el debido resguardo de las mismas tal motivo se le dio inicio a esta acta asignada con el numero: PNB-SVTT-116-2019j nomenclatura número: PNB-SP-015-GD-05300-2019. Esto es todo lo que tengo que tengo que informar al respecto
SEGUNDO: La experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 04 de Abril de 2018 signada con el N°9700-058-BIC-098, en la cual dejan constancia de las características del artefacto que funciona como arma de fuego y de la existencia de la misma.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado portuguesa el día 03-04-2019, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la comunidad del Caserío Palma Sola del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y observan a cuatro ciudadanos y estos al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa y nerviosa y dos de ellos huyen por una zona boscosa, por lo que les dan la voz de alto y logran aprehender a dos de ellos, uno de los cuales manifestó ser adolescente, les realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta calibre 44 milímetro, con una cacha color Marrón y cañón de hierro color negro, una correa de color negra de nilón y una cuerda plástica blanca en el cañón, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del mismo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de la Estación Policial del Municipio Ospino del Estado portuguesa el día 03-04-2019, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en el mismo momento en que le encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopeta calibre 44 milímetro, con una cacha color Marrón y cañón de hierro color negro, una correa de color negra de nilón y una cuerda plástica blanca en el cañón, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cuatro (04) de Abril del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|