REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000023
ASUNTO : PP11-D-2019-000023


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18295467, fecha de nacimiento 30/10/1985, de 33 años de edad, residenciado en Durigua Centro, vereda 14, casa numero 04, Acarigua. municipio Páez estado Portuguesa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 13 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las D9:20 horas de la mañana, se presenta ante la sede de la Estación de la Policía Nacional Bolivariana de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa la ciudadana DESIPEE GRIMAN con la finalidad de denunciar que siendo las 09:00 horas de la mañana, había sido víctima de Robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego la amenazan de muerte y la despojan de sus pertenencias en un hecho ocurrido en la avenida 34 con calle U) de la Urbanización la Goajira de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, en momentos que transitaba por dicha avenida, los sujetos que logran despojarla de sus pertenencias. corren hacia la Urbanización la Goajira, la víctima logra visualizar su vestimenta exacta donde uno de ellos vestía una gorra de color negro, camisa de color blanca, bermuda playera, tenia las siguientes Características físicas color de piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura: el otro sujeto vestía una camisa de color azul, con bermuda de color beige, calor de piel trigueña, de estatura 1,50 metros aproximadamente, este era quien tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte. una vez que los funcionarios tienen conocimiento de esta situación sale una comisión por las adyacencias de la Urbanización, integrada por los funcionarias OFICIAL JEFE (PNB) YILBER MEDINA, MANUEL RODRIGUEZ, y OFICIAL (PNB) ANTHONY MEDINA quienes avistan a dos sujetos con las características que en su denuncia aportó la ciudadana DESIRE GRIMAN, donde al ser objetos de una inspección de personas lícita tal como lo reza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como LUIS MIGUEL MORA, de I8 años de edad, a quien se le incautó un monedero femenino en la pretina de su bermuda playera, con figuras de palmeras quien portaba una gorra de color negro, color de piel morena, y la otra persona se identifico como adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una camisa marca COLUMBIA, color azul, una bermuda de color beige, y le incautan la siguiente evidencia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0076, de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por la DETECTIVE DIANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Sub—delegación Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente experticia “ MOTÍVO; El material recibido para realizar experticia consiste en UN (01) OBJETO SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, elaborado en metal con signos de oxidación con una longitud en su cañón de 13,5 centímetros, de largo y 2,5 en el diámetro interno, de lo boca del cañón, adjunto al cañón presenta uno pieza, elaborada en metal, unida con puntos de soldadura haciendo simulación a la masa, recamara, de un revolver, la empuñadura presenta, dos pequeñas tapas de madera, color marrón, sujetas mediante dos tornillos, la evidencia en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación”. En fecha 25 de febrero del 2019, se realiza nuevamente Experticia de Reconocimiento Técnico al monedero incautado al adulto LUIS MIGUEL MORA que fue detenido junto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el experto deja constancia que se trata de un monedero de diferentes colores, donde se observa en muchas parte del mismo el color morado, tiene una imagen alusiva a la torre eifel, igualmente una muñeca o mujer, dentro del misma encuentran documentos donde se observan el nombre de la ciudadana DESIREE GRIMAN.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado PABLO MIGUEL SANCHEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: ““ Buenos dias a todos los presentes, en un principio rechazar y contradecir en parte la acusación fiscal en cuanto a la medida solicitada en cuanto al error existente en cuanto a la formalidad de la acusación , el cual subsano la cedula de identidad del imputado la cual es N º 30.054.529, por otro lado ciudadano juez hacer ver que mi defendido un muchacho de 17 años de edad, mayor de tres hemanos, bachiller , con preinscripción en una academia militar lo que demuestra su voluntad de estudio y superación, presenta buena conducta en cuanto a los estudios realizados durante bachillerato , presenta buena conducta en la comunidad donde habita, no presenta antecedentes penales, no presenta antecedentes por consumo de droga y no presenta durante su estadía en el albergue una conducta propia de adicción a las drogas , en cuanto a sus estado de salud el es operado de varicocele aparte de eso presenta problemas renales por cálculos lo cual hacen que su madre Juana garcía presente en sala, tenga que constantemente lleve agua potable al albergue debido a sus estadía presenta fiebre alta le solicitaron su medicamento y le dieron permiso para que le llevara diariamente el agua , aparte de eso la madre Juana garcía es una mujer trabajadora su oficio habitual es vender almuerzo a las empresas cercana a su domicilio, un madre de tres hijos menores uno de esos niños presenta condiciones especiales los cuales es necesario un cuidado diario especial mas la dieta habitual es una persona sin vehiculo, tener que llave a diario agua potable al albergue es un sacrificio, aparte de eso ha prestado colaboración y por sus propios medios voluntariamente ha llevado tanques de agua al albergue debido a la situación del país, todo eso debido en cuanto a la estadía del menor, tenemos al padre presente en sala quien es un trabajador de amplía trayectoria y buna conducta dentro del poder judicial en el primer circuito de Guanare estado portuguesa, el se encuentra en toda la disposición si así se puede de sacar a su hijo eli David del entorno social donde se encuentra dándole una oportunidad en Guanare donde vive, lugar donde esta la familia de la señora quien es la madre que viven en tinajito a diez minutos , durante la estadía de mi defendido 52 días, ha presentado una conducta intachable prestando apoyo y colaboración en el albergue, no tuvo mala conducta, tiempo considerado suficiente para el arrepentimiento y perdón, por otro lado ciudadana juez tenemos la situación país, que son las condiciones en las que se encuentra el albergue en cuanto a electricidad y agua, que faltan por la situación cosa que atenta contra la salud de mi defendidos bien es cierto es un acto de justicia no es menos cierto que a este tipo de personas se le debe dar una reinserción a la sociedad este en especial es por un buen muchacho que cometió un error no presenta conducta a las bunas costumbres, siendo incluso un impacto ala comunidad que el donde habita ; es por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que sea acordada una medida menos gravosa solicitada por el ministerio publico tomando en cuenta por el fiel cumplimiento por razones de salud y razones humanitarias y tomando en cuenta que no hay un riesgo razonable de evadir a la justicia no hay obstaculización a las pruebas presentadas y mucho menos no hay peligro a la victima donde dice que son familiares porque no los son, ni tampoco tiene contacto con ellos, . Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Buenos días al personal presente primeramente no se encuentra la victima pido perdón a mis padres por este hecho , le pido perdón a la sociedad en general por el hecho que he cometido, me siento arrepentido y pido una segunda oportunidad para seguir con mis estudios y darle un buen ejemplo a mis familiares y espero no cometer mas nunca ningún delito, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: CON EL ACTA DE DENUNCÍA, de fecha 13 de Febrero de 2019, suscrita ante Fa Policía Nacional Bolivariana Punto Acarigua del estado Portuguesa por la ciudadana DESIREE GRIMAN GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-18.295.467, fecha de nacimiento 30/10/1985, de 33 años de edad, residenciado en Durigua Centro, vereda 14, cesa numero 04, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso El día de hoy aproximadamente a las 09.00 horas de la mañana me trasladaba por la avenida 34 con calle de la urbanización La Goajira, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando me interceptaron dos sujetos los cuales me amenazaron de muerta con un arma de fuego, despojándome así de mis pertenencias, pude visualizar a los sujetos uno de ellos vestía una gorra de color negro, camisa blanca, bermuda playera, de piel morena, y media aproximadamente 1,70 metros, el otro sujeto vestía una camisa de color azul con bermuda de color beige, de piel trigueña y media aproximadamente 1,50 metros, este era quien tenía el arma de fuego y quien me amenazaba de muerte mientras el otro me despojaba de mis pertenencias, luego de estos los sujetos empezaron a correr para la urbanización la Goajira. .“ Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2019, suscrita por el OFICIAL. JEFE (PNB) YILBER ALEXANDER MEDINA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana punto Acarigua del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “En el día de hoy miércoles 13 de Febrero de 2019, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Estación Policial Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, realizando de patrullaje por las adyacencia de LA Estación Policial específicamente por la avenida 34 con calle D, de la Urbanización la Goajira en compañía del Oficial JEFE MANUEL RODRIGUEZ y OFICIAL ANTHONY MEDINA, en la Unidad Radio Patrullera 3P053 observamos a dos (02) ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa y apresuraron el paso, por lo que se procedió a darte la voz ‘le alto, los mismos detienen el paso y se le dio fiel cumplimiento al articulo 191 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en identificamos corno Funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, acto seguido el OFICIAL MEDINA ANTHONY les indicó que se ¡es realizaría una inspección Corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró encontrar oculto entre la pretina del pantalón de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETIN SIN SERIALES VIS1BLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE. EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SiN PERCUTIR, de inmediato se procede a la identificación del ciudadano siendo adolescente y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía UNA CAMISA AZUL, MARCA COLUMBIA, SUJETA CON CINCO (05) BOTONES, UN SHORTS DE COLOR BEIGE, CON BOLSILLOS POR AMBOS LADOS, A NIVEL DE LA RODILLA, se fue impuesto de la respectiva instructiva de cargo como esta establecido en el articulo 654 y 541 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. , al momento de realizar la inspección corporal al otro ciudadano se le encontró oculta entro la franela y la pretina de la bermuda UN MONEDERO MULTICOLOR, CON FIGURA DE UNA MUNECA AL FONDE DE LA FIGURA DE LA TORRE IFEIL, posteriormente se procede a identificar al ciudadano como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal LUIS MIGUEL MORA CORDOBA, titular de la cedula de identidad, de 18 años de edad, soltero, venezolano, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento, 16/10/2000, residenciado en Barrio Páez, calle principal, casa N12 Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, quien para el momento vestía UNA FRANEULLA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS NEGRAS Y ROJAS, BERMUDAS TIPO PLAYERAS, CON DECORATIVOS DE PALMAS NEGRAS UNA GORRA NEGRA, CON FIGURAS DE HOJAS COLOR VERDE, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en imponer de los derechos al imputado al ciudadano, siguiendo con el procedimiento se realiza la técnica de esposamiento de pie, se procedió a realizar traslado, de los detenidos hasta el centro asistencial ambulatorio de Adarigua, ubicado en la avenida circunvalación sur, diagonal al Liceo Eduardo Chollet boada, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, al llegar fueron atendidos por la galeno de guardia Dra., NATHIEL CAMACARO, quien les diagnosticó estable en buenas condiciones haciendo entrega de los informes médicos suscritos, al llegar se nos fue informado que se presentó una ciudadana de nombre DESIREE GRIMAN que fue victima de robo por dos (02) sujetos que para el momento de! hecho poseían una vestimenta de la siguiente manera: Uno de ellos vestía una bermuda de color beige y camisa azul, y el otro ciudadano vestía una shorts playera con una franela blanca, con estos datos se realiza acta de denuncia a la ciudadana victima del robo, luego se realiza llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG CATHERINE UGARTE a quien se le notificó la aprehensión del ciudadano adulto posteriormente a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico ARG. LID LUCENA a quienes se les informó y solicitaron las actuaciones en la brevedad posible en su oficina Fiscal. Es Todo.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia del modo tiempo y lugar donde aprehenden al adolescente autor del hecho punible y la colección del arma y la evidencia incautada.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0076 de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por la DETECTIVE AGREGADA DIANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub-delegación Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa Quien deja constancia de la siguiente experticia” MOTIVO: El material recibido para realizar experticia consiste en UN (01) ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, Exposición: Tipo: ESCOPETA, Calibre: 12, Lugar de Fabricación: INDEFINIDO. Acabado Superficial: SIGNOS DE OXIDACIÓN, Giro Helicoidal: ANIMA LISA, Numero de Campos ANIMA LISA. Numeró de Estrías: ANIMA LISA, Longitud del Cañón, 260 MILIMETROS, Diámetro del Cañón: 18 MILIMETROS, Culata, Garganta y Guardamano: Elaborada en madera de Color Marrón, unido por un tornillo, Sistema de Carga. Manual con capacidad para un Cartucho, Sistema de Percusión Muelle, Martillo, Disparador Aguja percutora interna, Observación Arma de fuego de fabricación ilícita, 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, del calibre 12 mm, se compone de manto, el cilindro, elaborado en materia! sintético, de color negro, reborde y culote con una capsula de fulminante de fuego central, de color rojo, con inscripciones en su culote en bajo relieve donde se lee 12.” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la eperticia deja constancia de las características del arma incautada al adolescente al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TECNÍCO Nº 9700-058-054, de fecha 14 de Febrero de 2019, suscrito por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. Quien deja constancia del siguiente peritaje: EXPOSICION: La pieza recibida resultó ser: 01, Una prenda de vestir de las denominadas FRANELILLA, de uso masculino elaborada en fibras naturales de color BLANCA la misma exhibe en su parte frontal rayas de color rojo y negro de manera horizontal sin marta ni talla aparente la prenda mencionada exhibe signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02. Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada BERMUDA confeccionada en fibras naturales de blanco ostra el cual posee alrededor de la misma estampados alusivos a palmeras como ajuste de seguridad presenta cierre mágico y un cordón la misma presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación 03.- Una prenda de vestir denominada comúnmente GORRA de uso individual, marca ADIDAS confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro con un estampado a su alrededor de una planta comúnmente denominada marihuana en su parte frontal exhibe bordado donde se lee ADlDAS la pieza presenta signos físicos de suciedad y mal estado de uso y conservación. 04. Una (01) prenda de vestir de la denominada CAMISA elaborada en fibras naturales de color AZUL sin talle, marca COLUMBIA, ¡a misma presenta en su parte frontal 07 botones con sus respectivos ojales, a sus costados dos compartimientos de los denominados bolsillos, en su costado derecha un estampado donde se lee COLUMBIA, la misma presenta, signos físicos de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación, 05,- Una (01) prenda de vestir de uso masculino denominada BERMUDA confeccionada en fibras naturales de COLOR BLANCO, BEIGE, el cual posee como sistema de ajuste su respectivo ojal. dos bolsillos, en su parte frontal, y en sus laterales dos bolsillos sujetos por cuatro botones, con sus respectivos ojales, la misma presenta, signos físicos de suciedad y mal estado de uso y conservación. 06. Un (01) MONEDERO, de uso femenino, de forma rectangular, elaborado en material sintético de diversos colores, presentando en su borde una lamina de metal presenta un estampado alusivo a la marca MICHEL KROSS, presenta como ajuste de seguridad un botón de imán, a! ser descubierta se observa que el mismo presente 05 compartimientos, uno de ellos protegidos por una cremallera de metal color negro, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSÍON.01 .- La evidencia mencionada en los numerales anteriores son usado como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata de la vestimenta que poseía el adolescente imputado y su compañero adulto al momento de la aprehensión, así como la evidencia “monedero” propiedad de la víctima.
QUINTO: Con la INSPECCIÓN TECNICA, Nº 048 suscrita por la funcionaria DETECTIVE IGNARDY AGÜERO adscritos a! Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalística Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa fijada en el lugar que ocurrieron los hechos: “EN LA VÍA PUBLICA, AVENIDA 34 CON CALLE D DE LA URBANIZACION LA GOAJIRA DE ACARJGUA MUNICIPIO PAE7 DEI ESTADO PORTUGUESA” Donde se determinaron 10$ condiciones físicas, y ambientales donde luego de una ardua búsqueda de evidencias de interés criminallstico arrojaron resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde concurrieron los hechos.
SEXTO: Con la EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 059, de fecha 25 de Febrero de 2019, suscrito por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crímirialistica Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se trata del monedero de la victima

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue quien en compañía de un ciudadano adulto, son las personas que el día miércoles 13 de Febrero de 2019 a eso de las 09:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la avenida 34 con calta D de la urbanización la Goajira da Acarigua estado Portuguesa bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego, logran despojar de sus pertenencias a la ciudadana DESIREE GRIMAN, para luego salir huyendo con rumbo a la Urbanización la Goajira, quienes minutos después son detenidos en Flagrancia a Posteriori por una comisión de Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisadas las actas procesales y elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que se hace menester en primer lugar pronunciarse acerca de los alegatos de la Defensa Privada al expresar en la audiencia que existe un error en cuanto a la formalidad de la acusación, en relación al numero de cedula de Identidad de su representado, en relación a ello quien decide considera que la Defensa Privada, alega tal error y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes, podrán manifestar por escrito lo siguiente: a. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación; b. Oponer excepciones; c. Solicitar el Sobreseimiento; d. Proponer acuerdo conciliatorio; e. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; f. Solicitar la práctica de una prueba anticipada; g. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos; h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; i. Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El adolescente imputado o la adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio.”, es decir que la Defensa no alegó por escrito ningún error en la formalidad de la acusación, cuando ese era su deber a tenor de lo dispuesto en la citada norma legal y aún cuando no lo hizo esta Juzgadora considera necesario pronunciarse acerca de lo expuesto por dicha Defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, señalando que el adolescente imputado se encuentra perfectamente identificado como en efecto lo ha hecho el Ministerio Público en la audiencia al exponer la acusación y el adolescente imputado se encuentra perfecta y correctamente identificado en las actas procesales y actas de investigación llevadas a cabo por la Representación Fiscal, desde el inicio de dicha investigación, con su numero de cedula indicado de manera correcta, y el adolescente imputado ha sido plenamente y correctamente identificado por este Tribunal, tanto en la audiencia de presentación de detenidos como en la presente audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que considera quien juzga que se trata de un error de tipeo que se encuentra salvable, en el sentido de que el adolescente se encuentra plena y perfectamente identificado, puesto que al ordenar en este momento una reposición y una corrección de manera escrita, de la acusación, estaríamos vulnerando el principio de la celeridad procesal, maxime cuando el adolescente se encuentra detenido, por lo que no debemos sacrificar la justicia ante tal error que se encuentra corregido, por lo que quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se observa que los hechos encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifican el hecho como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose de dichas actas que la victima señala que el hecho ocurre el 13 de febrero del año 2019, siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba por la avenida 34 con calle D de la urbanización la Goajira del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando la interceptaron dos sujetos, los cuales la amenazaron de muerte con un arma de fuego, despojándola de sus pertenencias, logrando visualizar a los sujetos indicando en dicha denuncia que uno de ellos vestia una gorra de color negro, camisa blanca, bermuda playera, de piel morena y media aproximadamente 1,70 metros de altura, el otro sujeto vestia una camisa de color azul, con bermuda de color beige, de piel trigueña y aproximadamente media 1,50 metros de altura, indicando ser ese el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, luego de esto los sujetos comenzaron a correr hacia el lado de la urbanización la Goajira, en ese mismo momento de ocurrir los hechos vienen pasando una comisión de funcionarios adscritos al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en la Estación Policial Acarigua del Municipio Páez estado Portuguesa, y se encontraban realizando labores de patrullaje por las Adyacencias de la Estación Policial Acarigua específicamente en la Avenida 34 con calle “D” de La Urbanización La Goajira del Municipio Páez estado Portuguesa y observan a dos (02) ciudadanos quienes al ver a la comisión policial optaron una actitud sospechosa y apresuran el paso, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto, los mismos se detienen y una vez identificados como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, les realizan una inspección corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran encontrarle oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR y de inmediato los funcionarios actuantes proceden a la identificación del ciudadano quedando identificado como el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue la persona que según la versión de la víctima es el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, declarándose en la Audiencia Oral y Privada que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por los delitos atribuidos.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DIANA PEREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32. Acarigua. Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-058-0078, de fecha 14/02/2019 Prueba Pertiniente, por cuanto se practican al arma de fuego incautada al adolescente imputado de la presente causa al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo, 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdern, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0076 de fecha 14/02/2019, suscrito por la DETECTIVE DIANA PEREZ. Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, Experto a servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penes y Criminalística, Subdelegación Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 700-058-0O54, de fecha 14/02/2019. Prueba pertinente, por cuanto se practican a las vestimentas usadas por el adolescente imputado y su compañero aduno al momento de su aprehensión, así corno el objeto “monedero propiedad de la víctima, necesarias, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0054 de fecha 14/02/2019. Suscrito por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua
TERCERO: DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0054, de fecha 14/0212019 Prueba pertinente, por cuanto se practica a un monedero propiedad de la víctima, y necesarias, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-0054 de fecha 14/02/2019, suscrito por el DETECTIVE DOUGLAS GONZALEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Críminalisticas. Sub-delegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18295467, fecha de nacimiento 30/10/1985, de 33 años de edad, residenciado en Durigua Centro, vereda 14, casa numero 04, Acarigua. municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPNB) YILBER ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad V17.362.270, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación Policial Acarigua. Municipio Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado así como la incautación del arma de fuego y la evidencia propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPNB) MANUEL RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación Policial Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado, así como la incautación del arma de fuego y la evidencia propiedad de la victima.
TERCERO: OFICIAL. (PNB) ANTHONY MEDINA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Acarigua. Municipio Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como Integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente, la incautación de la vestimenta del adolescente y la colección del arma y evidencias
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TECNICA, N” 048, suscrita por los funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas Sub-Delegación Acarigua del Estado Portuguesa fijada en & lugar que ocurrieron los hechos “EN LA VÍA PUBLICA, AVENIDA 34 CON CALLE O DE LA URBANIZACIÓN LA GOAJIRA, DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA’ lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles tales como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, puesto que fue aprehendido el día 13 de Febrero del 2019, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio en la Estación Policial Acarigua del Municipio Páez estado Portuguesa, realizando labores de patrullaje por las Adyacencias de la Estación Policial Acarigua específicamente en la Avenida 34 con calle “D” de La Urbanización La Goajira del Municipio Páez estado Portuguesa, y observan a dos (02) ciudadanos quienes al ver la comisión policial optaron una actitud sospechosa y apresuran el paso, por lo que se procedió a darle la voz de alto, los mismo proceden a detenerse y una vez identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el Oficial Anthony Medina les indico que se les realizara una inspección corporal amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró encontrar oculto entre la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALAZADA TIPO ESCOPETIN. SIN SERIALES VISIBLES, ESTRUCTURA DE HIERRO CON AGARRE DE MADERA SUJETA CON DOS CLAVOS TIPO REMACHE, EN SU INTERIOR SE ENONTRABA UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE I2MM SIN PERCUTIR. De inmediato los funcionarios actuantes proceden a la identificación del ciudadano quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue la persona que según la versión de la víctima es el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, declarándose en la Audiencia Oral y Privada que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, quien fue la persona que según la versión de la víctima es el ciudadano que tenia el arma de fuego y quien la amenazaba de muerte mientras el otro la despojaba de sus pertenencias, declarándose en la Audiencia Oral y Privada que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, desprendiéndose de las actuaciones que el monedero encontrado en poder de las personas aprehendidas coincide con las características del monedero propiedad de la victima y cuyas características fueron aportadas por esta y al realizarle a dicho monedero experticia de reconocimiento técnico signada con el N°0059, de fecha 25-02-2019 y realizar una revisión del mismo encuentran dentro de este documentos como recibos de pagos y una citología, todos a nombre de DESIREE GARCIA, así mismo quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por el inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevée como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que para el momento de su aprehensión el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encontrara estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se ejerció violencia psicológica sobre la victima, violentándose su Libertad individual y se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitida por este Tribunal, como medio probatorio a fin de que preste su declaración en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que pudiera ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave, que merece sanción Privativa de Libertad y es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho objeto del proceso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada de solicitar la revisión de la medida de Detención Preventiva y la imposición de una medida menos gravosa para el adolescente alegando que presenta buena conducta dentro de la comunidad donde reside así como en la Entidad de Atención Acarigua I Varones donde actualmente cumple la medida de Detención Preventiva, quien decide observa que el buen comportamiento y buena conducta del adolescente en la comunidad donde tiene ubicado su lugar de residencia así como el buen comportamiento y buena Conducta en la Entidad de Atención , es la obligación del adolescente, puesto que este, es, no solamente sujeto pleno de derechos, sino que también es sujeto pleno de obligaciones, las cuales están establecidas en el artículo 93 y artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa “por razones de salud y razones humanitarias”, ya que su representado presenta problemas de salud de cálculos renales, quien decide observa que no consta en las actuaciones informes médicos de médicos especialistas, e informe medico forense que nos indiquen el problema de salud alegado por la Defensa y que el mismo resultare ser de tal magnitud que le impida al adolescente el cumplimiento de la medida, aunado a ello la Defensa alega la condición de estudiante del adolescente y su inscripción para una carrera militar pero no consigna, constancias de ello, y al realizar una revisión a la causa se observa que riela en la misma copia simple de certificación de calificaciones de la Unidad Educativa Nacional Las Tinajitas, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Barinas, correspondiente a los años escolares 2015 y 2017, copia simple del titulo de bachiller de fecha 23-07-2018, emanado de la Unidad Educativa Nacional Las Tinajitas, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Barinas, copia simple de Certificado de Participación de la Oficina de Planificación del sector Universitario de fecha 28-09-2018, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se registró en el Sistema Nacional de Ingreso 2018 y seleccionó la opción de “obtener certificado” sin optar a cupo en ninguna Institución de Educación Universitaria, copia simple de constancia de buena conducta de fecha 17-07-2018, emanada de la Unidad Educativa Nacional Las Tinajitas, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Barinas, copia simple de constancia de aprobación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 17-07-2018, emanada de la Unidad Educativa Nacional Las Tinajitas, ubicada en la carretera Nacional Guanare-Barinas y copia simple de planilla de preinscripción de academia Militar con fecha de registro de 11-03-2017, cuyos documentos no se encuentra actualizados, ni en original tienen fechas del año 2015, 2017 y 2018, es decir, que para el momento en que el adolescente antes mencionado es aprehendido no se encontraba desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, y su buen comportamiento y buena conducta predelictual no minimizan ni disminuyen el temor fundado de evasión del proceso, ni los demás requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal que pudiera tener el adolescente acusado, quedando de esta manera resuelta y decidida la solicitud, realizada por la Defensa Privada, de Revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DESIREE ANAKARINA GRIMAN GARCIA, antes identificada y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos mil Diecinueve.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.

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