REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000319
ASUNTO : PP11-D-2015-000319
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo, de las Acusaciones interpuestas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previa Acumulación de las Acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, a fín de garantizar la Unidad Del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando la causa principal la numeración PP11-D-2015-000319.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de sus acusaciones, narró los hechos ocurridos en fecha 25 de Junio de 2015 en relación a la acusación interpuesta por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 25 de Junio del 2015, siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encontraban en el mencionado Centro policial, cuando reciben una llamada telefónica mediante la cual informaban que un ciudadano que vestía una franela amarilla, por la calle 4D del Barrio Villa Pastora, Municipio Páez, estado Portuguesa, se encontraba en actitud sospechosa, por lo que se constituye una comisión policial y se dirige al lugar indicado, al momento que se desplazaban frente del Centro Asistencial Damas Salesianas, del Barrio Villa Pastora, logran observar a un ciudadano con las mismas características y de inmediato le dan la voz de alto, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien le realizan una inspección de personas lográndole encontrar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo chopo, contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 mm sin percutir, practicando su aprehensión de manera flagrante.
De igual manera narró los hechos ocurridos en fecha 11 de Julio de 2015, en relación a la acusación interpuesta por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 11 de julio del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective CARLOS CU BI RO, Detective/Agregado BLADIMIR GUTIERREZ, Detective/Agregado LEIBER CARRASCO, Detective EDUARD SOSA y Detective GENIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cuando se encontraban en el Barrio 19 de Abril, calle 13, vía pública, lugar donde logran observar a un grupo de ciudadanos entre ellos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quienes al percatarse de la presencia de la comisión tomaron actitud nerviosa apresurando su paso, donde los funcionarios descienden de la unidad y le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida en carrera, arrojando un objeto a orillas de la calle, les dan alcance, y al realizarles la inspección de personas no les encuentran ningún objeto, pero al hacer la inspección en el lugar logran ubicar el objeto que habían lanzado, siendo un arma de fuego, la cual según Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1320, de fecha 11-07-2015, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo siguiente “las características del arma de fuego son portátil, corto por su manipulación, tipo escopeta, acepta cartucho del calibre 16, de fabricación rudimentaria, acabo superficial con signos físicos de oxidación, longitud del ct3ñn 9554 milímetros, diámetro del cañón 11,94 milímetros”.
El Representante del Ministerio Público en relación a la acusación, cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2015, Calificó los mismos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2015, calificó los mismos, como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas menos gravosas como serían las medidas cautelares, previstas en los literales C, B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, dejando sin efecto la solicitud de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizadas en los escritos acusatorios, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del proceso penal adolescencial y la edad del adolescente, el cual cuenta actualmente con la edad de 19 años.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “ esta defensa admito la acusaciones dicho por el fiscal y a la orientación verbal a mi defendido , se le esta dando una oportunidad de que siga con su vida actual de conformidad al articulo 40 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, me adhiero a la decisión del fiscal si se llegara pasar a juicio ”. Es todo
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LAS ACUSACIONES.
Una vez oída la exposición de las partes y presentadas las acusaciones, este Tribunal de Control N° 01, al realizar el control formal y material de las mismas observa que reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrecen fundamentos serios para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2015, la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación a la acusación cuyos hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2015, la del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada, en relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2015, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.308.850, OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.001.669, OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.827 y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.944.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Jueves 25-06-2015, aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, nos encontrábamos en labores de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, cuando recibimos llamada de la centralista de guardia que nos indicó que nos dirigiéramos hasta el Barrio Villa Pastora en la calle 4D que ahí se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y presuntamente armado, el mismo vestía para ese momento con una franela amarilla, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada, cuando vamos por frente del Centro Asistencial Damas Salesianas, iba caminando un ciudadano que guardaba características aportadas por el centralista de guardia, en vista de eso procedimos a darle voz preventiva de alto e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se le indicó que iba a ser objeto de una inspección de persona... que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalistico o alguna sustancia ilícita que nos la mostrara, manifestando que no portaba nada de lo antes mencionado, se procedió a realizar la inspección el OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo chopo, en vista de lo encontrado, en ese mismo momento dicho ciudadano se identificó IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que es adolescente, de la misma manera se procedió a informar al ciudadano el motivo de su aprehensión y a leerle e imponerle de sus derechos a las 07:50 horas de la mañana... se procedió al traslado del ciudadano aprehendido y el arma de fuego colectada a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02, donde fue identificado el ciudadano detenido como: IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera quedó identificado la evidencia incautada: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, presuntamente adaptada a calibre 44mm, con cacha de madera de color marrón, con cápsula del mismo calibre sin percutir, procedimos a notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público de los pormenores de los hechos, de igual manera al jefe de la instalaciones de las actuaciones realizadas...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1234, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por la Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: portátil, Corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.-Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar arma de fuego del tipo escopeta, calibre 44. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada, en relación a la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuyos hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2015, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2015, siendo las 13:30hrs de la tarde, suscrita pór el funcionario Detective CARLOS CUBIRO, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Detective/Agregado BLADIMlR GUTIERREZ, Detective/Agregado LEI BER CARRASCO, Detective EDUARD SOSA y Detective GENIER PEREZ, para el momento que nos trasladamos por las inmediaciones en el Barrio 19 de Abril, calle 13, vía pública, Acarigua estado Portuguesa.., logramos avistar a un grupo de ciudadanos frente a una vivienda quienes al notar nuestra presencia tornaron por aptar una actitud nerviosa, apresurando sus pasos por tal motivo procedimos a descender de los vehículos dándoles la voz de alto, nos sin antes habernos identificados como funcionarios, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida en carrera, arrojando un objeto a las orillas de la calle, dándoles alcance a pocos metros el Detective EDUARD SOSA procedió a realizarles la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado, tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, preguntándoles a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colocado como evidencia dichas personas quedaron plenamente identificados como: 01.- JOSE MANUEL BAEZ QUERO, de 18 años de edad 02.- YOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, de 29 años de edad, 03.- BLADIMIR JOSE JIMENEZ DIAZ, de 36 años de edad, 04.- IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se notificó vía telefónica al Fiscal Tercero y Fiscal Quinto del Ministerio Público.”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales realizan la colección del arma de fuego y materializan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1-320, de fecha 11-07-2015, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: Portátil, corto por su manipulación, tipo Escopeta, acepta cartucho del calibre 16, de fabricación rudimentaria, acabo superficial con signos físicos de oxidación, longitud del cañón 95,54 milímetros, diámetro del cañón 11,94 milímetros... Peritación: El mecanismo del arma de fuego se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 03.- El arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario: EDWAR SOSA (CICPC), municipio Páez del Estado Portuguesa Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue colectada al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales, en relación a la acusación presentada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio de 2015, consisten en:
EXPERTOS: Se admite de conformidad con lo establecido en los articulos 337, 228 y 341 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Detective RANGEL AUDRIANNY, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-O58-BIC-1 234, de fecha 25 de Junio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego retenido al imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso de la misma. Se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC- 1234, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por el Funcionario Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TESTIGOS:
Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. y- 15.308.850, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de Junio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) SILVA FRANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.001.669, OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.827 y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.944.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de Junio de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del arma de fuego.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales, en relación a la acusación presentada por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos ocurrieron en fecha 11 de Julio de 2015, consisten en:
EXPERTOS: Se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. Nº 9700-058-BIC-1 320, de fecha 11-07-2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego retenido en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 9700-058-BIC-1320, de fecha 11-07-2015, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: DETECTIVE CARLOS CUBIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del arma de fuego y la detención del adolescente.
SEGUNDO: DETECTIVEIAGREGADO BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del arma de fuego y la detención del adolescente.
TERCERO: DETECTIVEIAGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del arma de fuego y la detención del adolescente.
CUARTO: DETECTIVE EDUARD SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del arma de fuego y la detención del adolescente.
QUINTO: DETECTIVE GENIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la colección del arma de fuego y la detención del adolescente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del proceso penal adolescencial y la edad del adolescente, el cual cuenta actualmente con la edad de 19 años.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar, el Representante del Ministerio Público, solicitó que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C, B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de Hechos formulada por el mencionado adolescente y de la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mismo, la cual se reduce a un solo acto, este Tribunal no impone medida cautelar alguna.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el carácter educativo del proceso penal adolescencial y la edad del adolescente, el cual cuenta actualmente con la edad de 19 años, por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Diecinueve.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. IRMA LINARES
LA SECRETARÍA
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Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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