REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2017-001406.-

DEMANDANTE: FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221.

DEMANDADO: FULL EVENTO LOS LLANOS C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero (44), tomo 1-A, de fecha 12/01/2010.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GUALBERTO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.156.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.-

MATERIA CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2017 (f-01 al 05), cuando comparece la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.356, debidamente asistida por los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente, e interponen demanda contra la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, en la persona de su presidenta, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.731, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
La demanda es admitida en fecha 18 de octubre del 2017 (f-18), ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de noviembre de 2017, (f-19), comparece la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, debidamente asistida de abogado y le otorga poder apud acta a los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE Y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.518 y 27.221, respectivamente, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2017, (f-20), comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la correspondiente compulsa. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f-21), el Tribunal, libra la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2018, (f-25) el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la mencionada ciudadana.
En fecha 21 de febrero de 2018, (f-28), comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado actor y solicita la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2018, (f-29) el Tribunal libra cartel de citación a la parte demandada. Siendo retirado el mismo en fecha 12-03-2018, por la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada actora.
En fecha 07 de junio de 2018, (f-31), comparece la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada actora, y mediante diligencia consigna la publicación de los carteles publicados en los diarios Última Hora y El Periódico de Occidente. Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2018, (f-34) la abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2018, (f-35) el secretario del Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”. En fecha 09 de Agosto de 2018, (f-36) comparece la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada actora y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. Siendo designado como defensor judicial al abogado GUALBERTO MORA LOPEZ, a quien se le libró boleta de notificación en esta misma fecha. Siendo notificado en fecha 13 de Agosto de 2018 y posteriormente juramentado en fecha 17 de Septiembre de 2018, a quien en fecha 25 de Octubre de 2018, (f-43), se le libro boleta de citación, constando a los autos su citación en fecha 30 de Octubre de 2018.
En fecha 05 de noviembre de 2018, (f-47), comparece el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito presenta la Reforma de la demanda. Siendo admitida la misma, por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2018, (f-48).
En fecha 12 de diciembre de 2018, (f-50), comparece el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, presidenta de la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A.,” y mediante escrito da contestación a la demanda. Por medio de Auto de Fecha 13 de diciembre de 2018, (f-51) el Tribunal, de conformidad con lo establecido con el Segundo Párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Asimismo, en fecha 07 de enero de 2019, (f-52 y 53), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.518, quien. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.567, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.518, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, parte demandante en el presente juicio. De igual manera se dejó constancia de la asistencia del abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.144.332, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.156, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FULL EVENTOS LOS LLANOS C.A. parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 10 de enero de 2019, (f-54 al 56), el Tribunal, fijo los hechos y limites de la controversia, y una vez realizada la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal, acordó fijar uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 17 de enero de 2019, (f-57) comparece el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.156, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presente escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2019 (f-58), el Tribunal, admite, el escrito de pruebas promovido por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y por cuanto no hay inspecciones ni experticias que evacuar, el Tribunal, de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Trigésimo (30°) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, que se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2019, se llevo a cabo el debate oral en la presente causa. (F-59 al 65).



II.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, instaurada por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.356, debidamente asistida por los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE Y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente, e interpone demanda contra la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, en la persona de su presidenta, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.731, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
Observa este Juzgado que se concreta la pretensión del demandante, en su escrito libelar, en solicitar el desalojo del local comercial descrito en el libelo de la demanda, identificado con el número 1 ubicado en el Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, solventes en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que los recibió y como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para un total de 16 meses, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual suma un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de canon de arrendamiento. Todo conforme al literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.156, procediendo en su carácter de defensor judicial de la ciudadana, MELIDA ESTELA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.731, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, quien se excepciona en su escrito de contestación a la demanda que riela al folio 50 fte y vto, señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Ciudadana Juez, dejo constancia que me he trasladado en varias oportunidades al local dado en arrendamiento a mi defendida MELIDA ESTELA TORO ROJAS, ubicado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y me fue imposible localizarla, por cuanto el mencionado local dado en arrendamiento siempre que iba estaba completamente cerrado, razón por la cual, no pude localizar a mi defendida, la ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, plenamente identificada en autos.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, por cuanto el contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que adeude la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ni de cualquier otro monto referido al vencimiento de los cánones de alquiler, por cuanto reitero, el mencionado contrato de arrendamiento no cumple y no se ajusto con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014. En virtud de todo lo antes señalado, pido se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, con todos sus efectos de Ley.

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
• Copia Certificada del Contrato de arrendamiento (f-06 al 12), consignado marcado “A”, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 2 de Junio de 2010, inserto en el tomo de autenticaciones N° 82, bajo el N° 44, mediante el cual la arrendadora Flora Serrano de Grimaldo, inicialmente dio en arrendamiento por tiempo determinado de 1 año, a partir del 01 de Junio del 2010, a la arrendataria, la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, representada por su presidenta, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, solo sirve para demostrar que las partes en el presente juicio son la arrendadora ciudadana Flora Serrano de Grimaldo, y que dio en arrendamiento a la Sociedad de mercantil “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, representada por su presidenta MELIDA ESTELA TORO ROJAS, el inmueble objeto del presente juicio, no obstante, dicho contrato no fue adecuado a las disposiciones del nuevo Decreto Ley.

• Copia simple de telegrama de fecha 01 de Mayo de 2016 (f-13 y 14) consignado marcado “B” dirigido por parte de la ciudadana Flora Rosa Sereno de Grimaldo a la ciudadana Melida Estela Toro Rojas, en su condición de arrendataria, donde se expresa la voluntad de no renovar a su vencimiento el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 02 de Junio de 2010, inserto bajo el N° 08, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Dejando por sentado que el mencionado contrato estará vigente hasta el 01 de Junio de 2016.

• Acuse de recibo de fecha 27 de Julio de 2016, consignado marcado “C”, (f-15), del telegrama de fecha 01 de Mayo de 2016 dirigido por parte de la ciudadana Flora Rosa Sereno de Grimaldo a la ciudadana Melida Estela Toro Rojas, en su condición de arrendataria del local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

• Original de Documento Privado, de fecha 13 de Julio de 2016, consignado marcado “D” (f-16), mediante el cual la arrendataria declara que la arrendadora, le participo su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.

En cuanto a las documentales 2, 3 y 4, a pesar de que no fueron impugnadas no arroja ningún elemento de convicción a la presente causa, en virtud del cual no se valora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el merito favorables que se desprende de los autos a favor de su defendida y en especial el sedicente contrato de arrendamiento que la parte actora pretende hacer valer por cuanto no se ajusta o no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de mayo de 2014.

En fecha 07 de enero de 2019, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y las partes expresaron lo siguiente:
“…Seguidamente comienza su exposición oral la parte actora en la presente causa, a través de la abogada Brunilde Gauna Laplaceliere, el cual expone: “Ratifico el libelo de la demanda y la posterior reforma del mismo que cursa en el presente expediente, siendo que la pretensión de la parte actora consiste en obtener el desalojo del local comercial identificado con el numero 1 ubicado en el edificio murachi, planta baja en la ciudad de Araure, dado en arrendamiento mediante contrato escrito a la empresa FULL EVENTOS LOS LLANOS C.A. por cuanto la misma dejo de pagar los canon arrendaticios de junio del 2016 a septiembre del 2017 conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato y en los articulo 1264 y 1592 numeral segundo del Código Civil, por lo que dicha demanda se fundamento en la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, eso es todo”. Acto seguido, comienza su exposición oral la parte demandada en la presente causa, a través del defensor judicial abogado Gualberto Antonio Mora López, el cual expone: “En principio ratifico el escrito de contestación a la demanda, por cuanto el mencionado contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para el Uso Comercial, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada esté en condiciones de mora con la dueña propietaria del referido local en la dirección señalada, eso es todo”. En este orden, de conformidad a lo establecido en el artículo 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, realizará la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal fija los hechos y límites de la controversia en los términos siguientes:
“…El Tribunal visto lo alegado por las partes, procede a determinar cómo los hechos controvertidos la procedencia o no de la acción de desalojo interpuesta previa revisión de la demanda y de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, debiendo el Juez verificar si la parte demandante como lo ha expresado en la narración de los hechos y el fundamento de derecho procede el desalojo del local comercial descrito en el libelo de la demanda, identificado con el número 1 ubicado en el Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, solventes en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que los recibió y como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para un total de 16 meses, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual suma un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de canon de arrendamiento.
Ahora bien, una vez hecha la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal fijará uno de los treinta (30) días siguientes.”.

En fecha 19 de marzo de 2019, se llevo a cabo el Debate Oral en los términos siguientes:
“En el día de hoy, 19 de MARZO de 2019, siendo las 11:00 de la mañana, hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora proceder analizar los hechos alegados a fin de determinar la procedencia o no de acción interpuesta. Alega la parte actora en la reforma del petitum del libelo que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y solicita el desalojo del local comercial identificado con el número 1 ubicado en la planta baja, en el Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, solventes en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que los recibió y como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para un total de 16 meses, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual suma un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de canon de arrendamiento.Con fundamento al literal “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la contestación de la demanda el defensor ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, en su carácter de presidente de la Sociedad de mercantil “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, alegando que el contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ni de cualquier otro monto referido al vencimiento de los cánones de alquiler, por cuanto reitera, el mencionado contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014. Que en virtud de todo lo antes señalado, pide se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, con todos sus efectos de Ley. En el Debate Oral, el apoderado actor expuso:” En vista de que la parte demandada no probó el pago de los alquileres demandados, la presente acción de desalojo debe prosperar en derecho, aun en el caso, de que la demandada haya cuestionado el contrato de arrendamiento al calificarlo de sedicente, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no sanciona de nulidad el hecho de que las partes no hayan actualizado el contrato a la nueva ley y en conclusión insistió, que la Ley de Arrendamiento no sanciona de nulidad o de inexistencia, el hecho de que las partes, no hayan adaptado el contrato a dicha ley”. Seguidamente el defensor ad litem de la parte demandada expone: “Quiero dejar constancia en mi carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil FULL EVENTOS LOS LLANOS C.A., de que nada adeuda en lo que se refiere a los pagos de cánones de arrendamiento y en ese sentido, reitero de que no existe el contrato de arrendamiento alguno, por tanto no cumple con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para el Uso Comercial, promulgado el 23 de mayo del 2014 y en conclusión la normativa en materia de arrendamiento inmobiliario es clara y precisa, en cuanto a su cumplimento, por lo tanto ruego al Tribunal que declare sin lugar la referida demanda de desalojo contra mi representada FULL EVENTOS LOS LLANOS C.A. En la oportunidad correspondiente la actora promueve las siguientes pruebas: 1.- Copia Certificada del Contrato de arrendamiento (f-06 al 12), consignado marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el número 08, en el Tomo N° 82 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, de fecha 02 de Junio de 2010, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la arrendadora ciudadana Flora Serrano de Grimaldo, dio en arrendamiento a la Sociedad de mercantil “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, representada por su presidenta MELIDA ESTELA TORO ROJAS, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. 2.- Telegrama de fecha 01 de Mayo de 2016 (f-13 y 14) consignado marcado “B” dirigido por la ciudadana Flora Rosa Sereno de Grimaldo a la ciudadana Melida Estela Toro Rojas, en su condición de arrendataria, mediante el cual expresa la voluntad de no renovar a su vencimiento el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, de fecha 02 de Junio de 2010, inserto bajo el N° 08, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Dejando por sentado que el mencionado contrato estará vigente hasta el 01 de Junio de 2016. 3.- Acuse de recibo de fecha 27 de Julio de 2016, consignado marcado “C”, (f-15), del telegrama de fecha 01 de Mayo de 2016, dirigido por la ciudadana Flora Rosa Sereno de Grimaldo a la ciudadana Melida Estela Toro Rojas, en su condición de arrendataria del mencionado local comercial. 4.- Acta suscrita por la ciudadana Melida Toro, de fecha 13 de Julio de 2016, consignado marcado “D” (f-16), mediante el cual la arrendataria declara que la arrendadora, le participo su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y propone pagar un nuevo monto de canon de arrendamiento que sería con una nueva firma comercial a partir del momento de que sea aceptada por la parte arrendadora En la oportunidad correspondiente el defensor ad litem de la demandada promueve las siguientes pruebas: 1.-Reproduzco el merito favorables que se desprende de los autos a favor de su defendida y en especial el sedicente contrato de arrendamiento que la parte actora pretende hacer valer por cuanto no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de mayo de 2014. Considera quien decide, que en cuanto a las normas aplicables en las relaciones arrendaticias que surjan a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, son de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes y de estricta vigilancia por el estado y es así como el artículo 3 del presente decreto establece: “Los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, o acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente Decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” Asimismo, la Disposición Transitoria Primera contenida del aludido Decreto-Ley, establece que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.” En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico. Ahora bien, considera quien decide que de acuerdo con la norma señalada se puede deducir que las partes no pueden vulnerar ni cambiar el sentido y alcance de las mismas, en el caso de marras, se evidencia que el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de la demanda por la actora, que riela a los folios 06 al 12, del presente expediente, celebrado entre las partes en fecha 02 de junio de 2010 y el mismo no fue adecuado a las disposiciones de la Ley en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, siendo de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes y de estricta vigilancia por parte del estado y de los tribunales competentes. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, declarándose nulo y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes. Y así se decide. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.356, debidamente asistida por los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE Y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de enero de 2010, bajo el número 44, Tomo 4-B, en la persona de su presidenta ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.731, sobre un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa. Se condena en costa a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo. El presente fallo se publicará en el plazo de diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil…”
III.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo de la decisión en el presente expediente y en este sentido considera necesario antes de entrar a conocer el fondo de la controversia decidir previamente acerca de las siguientes consideraciones atendiendo a la técnica de orden procesal:
Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes en el presente juicio y ratificados en el debate oral, así como las pruebas aportadas, debe esta Juzgadora proceder analizar los hechos alegados a fin de determinar la procedencia o no de acción interpuesta.
Alega la parte actora en la reforma del petitum del libelo que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y solicita el desalojo del local comercial identificado con el número 1 ubicado en la planta baja, en el Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, solventes en los servicios públicos y en las mismas condiciones en que los recibió y como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, para un total de 16 meses, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual suma un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de canon de arrendamiento. Con fundamento al literal “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la contestación de la demanda el defensor ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, en su carácter de presidente de la Sociedad de mercantil “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, alegando que el contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ni de cualquier otro monto referido al vencimiento de los cánones de alquiler, por cuanto reitera, el mencionado contrato de arrendamiento no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, promulgada en fecha 23 de Mayo de 2014.
Que en virtud de todo lo antes señalado, pide se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, con todos sus efectos de Ley.
En la oportunidad correspondiente del lapso probatorio el defensor ad litem de la demandada invoca el merito favorables que se desprende de los autos a favor de su defendida y en especial el sedicente contrato de arrendamiento que la parte actora pretende hacer valer por cuanto no se ajusta o no cumple con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgada en fecha 23 de mayo de 2014.
Considera quien decide, que en cuanto a las normas aplicables en las relaciones arrendaticias que surjan a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, son de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes y de estricta vigilancia por el estado y es así como el artículo 3 del presente decreto establece:
“Los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, o acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente Decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”
Así las cosas, encontramos aquí, en esta norma, el carácter de irrenunciable de los derechos y obligaciones de los contratantes, siendo nulo, todo acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algunos de estos derechos u obligaciones, es decir, estamos en presencia de normas de orden público, no relajables por el juez, ni por las partes, y además de esto, de aplicación inmediata.
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera contenida del aludido Decreto-Ley, establece que: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico.
Ahora bien, considera quien decide que de acuerdo con la norma señalada se puede deducir que las partes no pueden vulnerar ni cambiar el sentido y alcance de las mismas.
En el caso presente caso, se evidencia que el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de la demanda por la actora, que riela a los folios 06 al 12, del presente expediente, celebrado entre las partes en fecha 02 de junio de 2010, el mismo no fue adecuado a las disposiciones de la Ley en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, siendo de obligatorio cumplimiento por las partes contratantes y de estricta vigilancia por parte del estado y de los tribunales competentes tal como lo ha señalado expresamente la norma que se ha hecho referencia. Toda vez que las mismas tiene que ver con el cumplimiento por parte del arrendador, de uno de las obligaciones que le establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que a la vez constituye un derecho para el arrendatario, por tanto es un punto de derecho, que al haber sido declarado procedente como en el presente caso, la acción sucumbe, y por tanto es innecesario el pronunciamiento sobre el otro punto, si estamos en presencia de un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Establecido lo anterior, para quien aquí decide, es importante señalar que esta falta por parte del arrendador de adecuar el contrato en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el mencionado Decreto Ley, se traduce en una causal de inadmisibilidad, por no estar satisfechos los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, ya que no se encuentra uno de los presupuestos de la pretensión, como lo es, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a la demanda para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, tal como es la adecuación de los contratos de arrendamientos a los parámetros establecidos en el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y entre estos, la obligación para el arrendador de realizar un nuevo contrato de arrendamiento que a la vez constituye un derecho para el arrendatario. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, declarándose nulo y sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes. Y así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE, la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana FLORA SERENO DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.356, debidamente asistida por los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y JOSE DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “FULL EVENTOS LOS LLANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de enero de 2010, bajo el número 44, Tomo 4-B, en la persona de su presidenta, ciudadana MELIDA ESTELA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.731, sobre un local comercial distinguido con el número 1, Planta Baja, Edificio Murachi, situado en la calle 6 con la avenida 27, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. (11-04-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En esta misma fecha, se publico siendo las 12:10 p.m. Conste.-

El Secretario.



MSDS/mjg/mtp.-
Expediente C-2017-001406.