REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE: C-2017-001330.-
DEMANDANTE: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.840.825.
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER NATAHALIEE MORLES COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 199.710.
DEMANDADO: ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.570.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), mediante el cual la ciudadana: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.840.825, debidamente asistida por la abogada JENNIFER NATHALIEE MORLES COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 199.710, demanda, por motivo de DIVORCIO en contra del ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.655.570, (01-03). La demanda es admitida en fecha 31 de enero de 2017 (f-08), ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los (45) días siguiente a la citación al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre se efectuara el segundo acto conciliatorio, y si no se lograre en ninguno de los actos, la partes quedaran emplazada para el acto de dar contestación de la demanda.
En fecha 09 de marzo del 2.017, (F-09), comparece la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ y otorga PODER APUD ACTA la abogada JENNIFER NATHALIEE MORLES COLMENAREZ.
En fecha 09 de marzo de 2017, (f-10), comparece la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, parte demandante en la presente causa solicitando que se libren las boletas de citación al Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2017; (f-11 al 13) por medio de auto el Tribunal acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, (f-14) comparece el alguacil y consigna boleta de citación, correspondiente al ciudadano: ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHI, en su carácter antes dicho, sin firmar.
En fecha 23 de marzo de 2017(f-15 y 16), comparece el alguacil y deja constancia que la boleta de notificación fue entregada y debidamente firmada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2017, (f-18 y f -19) comparece el alguacil y consigna boleta de citación, correspondiente al ciudadano: ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHI, en su tercera oportunidad, sin firmar.
En fecha 07 de abril de 2017 (f- 25), comparece la abogada JENNIFER MORLE apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual solicita se libre notificación por cartel.
En fecha 20 de abril de 2018, (f-26 Y F-27) por medio de auto el Tribunal acuerda la citación por cartel del ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHI.
En fecha 18 de mayo de 2017, (f- 28 y f-29) comparece la abogada JENNIFER MORLE apoderada judicial de la parte demanda mediante el cual consigna la publicación del de cartel de los diarios Ultima Hora de fecha 30 de abril de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, (f-30) comparece la abogada Jennifer Morles apoderada judicial de la parte demandante y solicita que se designe defensor ad-litem al ciudadano Alexis Arjona.
En fecha 26 de junio de 2017(f-33) la juez Judith Teresa Reverol Pocaterra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2017, (f-34) por medio de auto, el secretario de este despacho deja constancia que fijó el cartel de citación en la morada del ciudadano ALEXIS ARJONA parte demandada en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2017, (f-35 y f-36) por medio de auto el tribunal señala que en virtud de la citación tácita del demandado concede el lapso de 45 días para el Primer Acto Conciliatorio y declara improcedente la designación de defensor ad- litem, por considerar ya citado el demandado por lo que resulta inoficioso la designación.
En fecha, 24 de noviembre de 2017, (f-37), día fijado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ DE ARJONA, asimismo dejándose constancia que no compareció la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en consecuencia se fijó en Segundo Acto Conciliatorio para los (45) días siguientes a la misma hora.
En fecha 29 de enero del 2018, (f-38) día señalado para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ DE ARJONA, asimismo dejándose constancia que no compareció la parte demandada y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana la contestación a la demanda y la comparecencia de la parte demanda.
En fecha 08 de febrero de 2018, f-39 Y F.-40), oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ, debidamente asistida de abogado y expone: “Damos cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al acto de contestación de la demanda y solicitamos al Tribunal la continuación del juicio y el curso de Ley”.
En fecha 23 de febrero de 2018, comparece, la abogada JENNIFER NATHALIEE MORLES COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas. Con posterioridad el Tribunal, por medio de auto ADMITE las pruebas promovida por la parte actora. (F-41 y f-42).
En fecha 04 de abril de 2018, (F-43 y f-44), el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de los testigos promovidos por la actora las ciudadanas: LUZMILA DEL CARMEN RAMIREZ GUEVARA y DAVIANNYS YUDITH HERRERA MOLINA.
En fecha 27 de noviembre de 2018, (f-45 al 47) la juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 17 de enero de 2019(F-48 y f-49) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, correspondiente a la ciudadana: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, debidamente firmada.
En fecha 04 de Febrero de 2019, (F-50 y F-51) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, correspondiente al ciudadano: ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHI, debidamente firmada.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, (f-52) el Tribunal en virtud de que conste en auto la ultima notificación de las partes sobre el abocamiento, ordena la continuación del presente juicio, al estado en que se encontraba la causa al momento del abocamiento, de conformidad al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar transcurrir el lapso allí previsto para decidir la presente causa.
II.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.840.825, debidamente asistida por la abogada JENNIFER NATHALIEE MORLES COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 199.710, en contra del ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.655.570. Expone en su libelo lo siguiente:
“DE LOS HECHOS: En fecha 16 de octubre del año 1981, contraje Matrimonio civil por ante el prefecto del Distrito Páez, Municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.570, como puede evidenciarse en la copia certificada del acta de Matrimonio la cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A” estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, sector 3 calle 17 con calle 20 casa Nº 32, en la ciudad de Araure , estado Portuguesa, dirección esta que constituye nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombres: YUDETSI KARINA ARJONA RAMIREZ y ALEXIS JAVIER ARJONA RAMIREZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.293.904 y V-20.025.232 respectivamente, tal como se desprende de partida de nacimiento que consignamos marcadas con las letras “B” y “C”. Los primeros años de nuestra unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco existiendo grandes dificultades entre nosotros, ya que mi cónyuge ya identificado poco a poco fue dejando de cumplir con los compromisos ineludibles que impone el matrimonio como no atenderme, no socorrerme, colocando diversas excusas para ausentarse del hogar durante largos periodos, en horarios laborables y fuera de ellos en la semana y durante los fines de semana, desasistiéndome en el quehacer diario, con gran frecuencia desatendía sus deberes de esposo, en el sentido de que se negaba a cooperar con el sostenimiento del hogar, al salir del trabajo iba al hogar y no existía un esposo amoroso que dispusiera lo necesario para que se pudiese cordializar en el seno de mi hogar, se negaba a realizar actividades familiares en mi compañía como ir de paseo, hacer el mercado, asistir a compromisos familiares, en fin poco a poco mi cónyuge asumió una conducta totalmente reñida con el deber de socorro que debe existir entre nosotros, adicionando a esta conducta una total indiferencia en lo que respecta a sus deberes como coito conyugal, prefiriendo siempre la compañía de sus amigos y demás familiares antes que compartir conmigo como esposo. Sumándose a esta circunstancia la conducta de confrontación, de continuos insultos y ataque de mi conyugue que generan en el hogar un clima de angustia, de zozobra, de inquietud y tristeza en mi. Fue así como poco a poco nuestra relación se fue deteriorando, sin considerar sus deberes para con su familia, evidentemente la configuración de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente de abandono Voluntario e injustificado, en la modalidad de abandono material y espiritual, abandono de los deberes esenciales de socorro y que impone la relación matrimonial, quedando claro, evidentemente que se encuentra materializado las causales tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano, cuya aplicación invoco para que se produzca la disolución del vinculo matrimonial que nos une.
Por ello y por cuanto los hechos anteriormente narrados, encuadran en la causal de Divorcio establecida en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano ABANDONO VOLUNTARIO, en la categoría de ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO, así establecidos por la jurisprudencia y la Doctrina Moderna en esta materia. Este abandono esta referido al no cumplimiento a uno de los deberes del matrimonio, evidenciando que los hechos narrados encuadran en el incumplimiento a la obligación de socorro mutuo y fidelidad. El comportamiento de mi cónyuge, evidentemente se aprecia que es injustificado, importante e intencional; pues no existen motivos para que el ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE asumiera tal actitud, por lo que es absolutamente necesario entonces un pronunciamiento de este Tribunal para disolver nuestro vínculo matrimonial, con los efectos de este pronunciamiento se deriva. Así mismo, se encuentra materializada, en nuestra relación sometida al deterioro irreversible de un matrimonio en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano…
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONYUGAL.
Los bienes muebles e inmuebles adquiridos permanecerán en comunidad entre los cónyuges, hasta que sea emitida la sentencia de Divorcio correspondiente y se proceda a la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles.Una vez este Juzgado dicte sentencia de divorcio procederemos a realizar la Partición de manera amistosa o judicialmente en caso necesario.
DEL DERECHO: Fundamentó la presente solicitud de la demanda de Divorcio Contenciosa, consagrada en los numerales Segundo y Tercero (2º y 3º) del artículo 185 de nuestro Código Civil y en concordancia con el articulo 191 ejusdem. PETITORIO: visto que los hechos anteriormente narrados encuadran perfectamente en las causales alegadas, a saber causales 2da y 3era del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo que demostraré en la oportunidad correspondiente, encuadrando los hechos en el derecho, para dar la certeza a quien juzga sobre lo alegado; solicito a este Órgano Jurisdiccional que admita la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 191 ejusdem…”.
En el caso de autos, el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda, por tanto no hubo contestación, por ello quien aquí juzga debido a que la acción de Divorcio Ordinario es Constitutiva de estado y por ende tiene el carácter de orden público por ser de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual procede esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar la procedencia de la pretensión interpuesta.
DE LAS PRUEBAS:
De la parte demandante:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 438, de fecha Dieciséis (16) de octubre del año dos mil novecientos ochenta y uno (1981), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.655.570, con la ciudadana: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.840.825. folio (04). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Y así se declara.
2. Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: YUDETSI KARINA ARJONA RAMIREZ y ALEXIS JAVIER ARJONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.293.904 y V-20.025.232. Folio (05 y f-06), marcada con letra “B” y “C”. Se les confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante. Así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1. LUZMILA DEL CARMEN RAMIREZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.124, edad 54 años, profesión u oficio Obrero, y domiciliado en Barrio Villa Pastora Casa 23-90 calle 40 con AV 24 Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa (folio 43). El cual al ser interrogada en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
Al PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos NAHIR JOSEFINA DE ARJONA Y ALEXIS ARJONA. Contesto: “Si yo los conozco”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo si le consta y fundamente si fue de su conocimiento el maltrato moral, físico y psicológico que ocasiono el ciudadano ALEXIS ARJONA a mi representada. Contesto: “ Si me consta porque en muchas ocasiones estuve en su casa, me quedaba y el llegaba ebrio, la maltrataba verbalmente, le lanzaba objetos, si ella estaba dormida la molestaba, le molestaba la presencia de otras personas en su casa, de los familiares, cuando una hermana llegaba a visitarlos le molestaba, porque el decía que ellos iban a meterle chisme, a meterles cuentos, de hecho el pensaba eso porque en muchas ocasiones yo lo vi con otras parejas y el pensaba que yo iba a meterle chismes porque yo me quedaba allá y la ayudaba a hacer sus quehaceres, en ocasiones cuando llegaba ebrio y el le llevaba hamburguesas o perros el la levantaba para que ella se comiera lo que el le llevaba y si ella le decía que no bueno se la lanzaba encima y se la regaba en toda la cama y hasta la sacaba del cuarto, de hecho yo presencie en muchas oportunidades las agresiones de él, un día estaba ella un diciembre en mi casa con toda la familia y el la fue a buscar para que se fueran y ella le dijo que se iba a quedar y bueno el se fue normal y se regreso al rato y la vio sentada afuera de la casa todavía y se paro, le freno el carro a toda la gente que estaba allí y le dijo un centenar de groserías, muchas groserías, y otra vez también le hizo lo mismo y hasta la saco de una fiesta de donde el estaba con ella y le lanzo una botella cuando ya ella estaba retirada de hecho una vez le fracturo el pies y la tuvimos que llevar arrastrándola por toda la casa y bueno tuvimos que atenderla nosotros y la hija de ella también, si no ha sido por la hija la hubiese matado , incluso el le prohibió a ella la familia de allá en su casa”..
2. DAVIANNYS YUDITH HERRERA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.425, domiciliada Barrio San Antonio, Avenida 4, casa s/n del municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 44). El cual al ser interrogada en su oportunidad respondió de la siguiente manera:
Al PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos NAHIR JOSEFINA DE ARJONA Y ALEXIS ARJONA. Contesto: “Si yo los conozco a ellos porque yo vivía con ellos en la misma casa, ocho años conviviendo con ellos”. AL SEGUNDO: “Diga la testigo si le consta y fundamente si fue de su conocimiento el maltrato moral, físico y psicológico que ocasiono el ciudadano ALEXIS ARJONA a mi representada. Contesto: “sabes que yo conviviendo con ellos en la misma casa, yo también presencie y también fui victima de lo que ella vivió. Estábamos todos acostados, durmiendo, cuando sentí que la puerta cerro duro, se escucharon unos gritos del Sr. Alexis con la señora Nahir y gritos por la casa y es cuando la estaba golpeando, yo quería salir del cuarto a ayudarla pero su hijo no me dejaba, es cuando su hijo se descuido y yo tome el teléfono le hice una llamada a su hija para pedir ayuda, es cuando su hija llega a la casa y nos vamos con ella. El señor ni cuenta se dio cuando nos fuimos de la casa porque después que la golpeo se acostó a dormir, ella lo denuncio en la casa de la mujer. Otro acto también de presencia es cuando fuimos a una reunión familiar y el pasado de tragos este la quiere sacar de la fiesta porque se quiere venir a la casa ella cargaba un bebe en los brazos y ella al ver que el estaba muy agresivo ella decide salir a la calle e ir a la casa de la mama caminando es donde el sale a la calle agarra una botella y se la lanza a los pies delante de personas, de testigos”. AL TERCERO: “Diga la testigo, si le consta que el señor Alexis Arjona, se ausentaba del hogar por muchos días sin conocimiento de su paradero por parte de la señora Nahir de Arjona. Contesto: “Si me consta, como yo vivía en esa casa yo me la pasaba sola con la señora y el bebe y vivía con su hijo y pasaba una semana y nosotros no sabíamos nada del señor, ni llamadas ni ningún tipo de comunicación y cuando llegaba a casa era para traer problemas”.
Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanas antes mencionadas fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS Y GARY ABEL ALVAREZ, desde hace varios años, dicen tener conocimiento de los problemas de la pareja, del maltrato existente, de igual forma manifiestan tener conocimiento de que el ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, se ausentaba del hogar por muchos días sin conocimiento de su paradero. De lo anteriormente expuesto por las declaraciones de los testigos, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y de la situación de deterioro de la unión matrimonial que hace imposible la unidad y paz familiar en el hogar. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio
……….
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo, la actora hizo referencia en el escrito libelar al criterio doctrinal donde se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En cuanto al divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del demandante con su conyugue, debe probar en principio tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora, bien, nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez, de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
El artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, señala que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja norma jurídica, conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”.-
Es por lo que, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por la parte actora en su libelo, y en sus correspondientes oportunidades procesales, y la valorización de los medios probatorios, en este caso, cabe destacar que en el presente juicio no se aportaron medios probatorios suficientes que sean objeto de apreciación para esta sentenciadora. Considerando el tribunal, en este primer momento, en base a las probanzas aportadas a la causa, dentro de ellas se evidencia, que la parte actora no probó el abandono voluntario de su cónyuge demandada, alegado por ella en el libelo presentado. Toda vez, que es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Negrillas nuestra)”.-
En tales argumentaciones, éste órgano de justicia observa, que no se comprobó en criterio de quién decide, el abandono del domicilio conyugal del ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, en nuestro juicio, no existe la plena convicción del alegato libelado que permita determinar la plena prueba de la configuración de la causal de divorcio, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Cabe señalar, que para este Juzgadora, pronunciarse en cuanto al ordinal 2° del Artículo 185 del código Civil, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para la cónyuge demandada la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” por parte de su conyugue, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los mencionados testigos, que aunque no entraron en contradicción con sus dichos no lograron demostraron el abandono voluntario del cónyuge demandado, solo el conocimiento que tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y de la situación de deterioro de la unión matrimonial que hace imposible la unidad y paz familiar en el hogar, teniendo una deficiente con la carga probatoria en relación a la causal invocada. Es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario.-Así se establece.
En relación a la causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este Juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293).
Es por lo que a criterio de esta juzgadora, no consta plenamente la agresión verbal ni constantes maltratos, por parte del ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE hacia la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, que hicieran imposible la vida en común, en relación al análisis realizado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil, vale comentar; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por cuanto no hubo prueba alguna que lleve a la convicción de quien juzga. Así se decide.-
Es necesario señalar que en este juicio ordinario de divorcio, aun cuando la demandante, fundamentó su acción de extinción del vinculo conyugal, en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano y no demostró las causales alegadas, no obstante, evidencia esta Sentenciadora, que al hacer énfasis la parte actora en el libelo de la demanda sobre los actuales criterios en relación al divorcio, expresó textualmente lo siguiente:
….“Los primeros años de nuestra unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua y respeto, sin embargo nuestra relación humana fue deteriorándose poco a poco existiendo grandes dificultades entre nosotros, ya que mi cónyuge ya identificado poco a poco fue dejando de cumplir con los compromisos ineludibles que impone el matrimonio como no atenderme, no socorrerme, colocando diversas excusas para ausentarse del hogar durante largos periodos, en horarios laborables y fuera de ellos en la semana y durante los fines de semana, desasistiéndome en el quehacer diario, con gran frecuencia desatendía sus deberes de esposo, en el sentido de que se negaba a cooperar con el sostenimiento del hogar, al salir del trabajo iba al hogar y no existía un esposo amoroso que dispusiera lo necesario para que se pudiese cordializar en el seno de mi hogar, se negaba a realizar actividades familiares en mi compañía como ir de paseo, hacer el mercado, asistir a compromisos familiares, en fin poco a poco mi cónyuge asumió una conducta totalmente reñida con el deber de socorro que debe existir entre nosotros, adicionando a esta conducta una total indiferencia en lo que respecta a sus deberes como coito conyugal, prefiriendo siempre la compañía de sus amigos y demás familiares antes que compartir conmigo como esposo. Sumándose a esta circunstancia la conducta de confrontación, de continuos insultos y ataque de mí conyugue que generan en el hogar un clima de angustia, de zozobra, de inquietud y tristeza en mí. Fue así como poco a poco nuestra relación se fue deteriorando, sin considerar sus deberes para con su familia”…., Es necesario señalar que en las legislaciones más modernas tienden a prevalecer el divorcio como remedio al conflicto conyugal y familiar, sin que se interese investigar cual de los cónyuges dio causa al conflicto, o lo que es igual, cuál de esos cónyuges es el culpable del divorcio, desde esta perspectiva el divorcio antes que servir para que los cónyuges mirando hacia su pasado tratando de atribuirse las causas del fracaso de su unión, debe constituirse en el remedio para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de la unidad y paz familiar que debe prevalecer en todo hogar…”es por lo que el Juez debe tomar en consideración el criterio doctrinal vinculante establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, donde concluye:
“...cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”...
Aunado a estos elementos, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (Negrilla de este Tribunal).-
En efecto, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto; por ello ha sostenido la doctrina que, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos comunes si los tienen y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges; de allí que la doctrina ha postulado que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). Esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
En este contexto y en criterio de este Tribunal, en el presente caso de acuerdo a las circunstancias fácticas narradas tanto el escrito de demanda como las declaraciones de los testigos de fecha 04/04/2018, quedando demostrado el desafecto que tienen la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y de la situación de deterioro de la unión matrimonial que hace imposible la unidad y paz familiar en el hogar, presupuestos que encuadran en el artículo 185 del Código Civil, conforme a las nuevas jurisprudencias y doctrinas referente a este tema, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son la sentencia Nº 693/2015 de fecha 02-06-2015, la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014 y la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016.
Además, el rompimiento del vínculo matrimonial que alega la actora por imposibilidad de continuar con el vínculo matrimonial generados por las circunstancias por ella narradas, constituyen a lo sumo un desamor, desafecto, deterioro de la unión matrimonial, por lo que en este caso, es deber del juez resolver la situación controversial poniéndole fin al vínculo matrimonial civil que une a los cónyuges en el presente juicio. Así se juzga.-
Finalmente, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se han llenando los extremos exigidos por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, con el Artículo 185 del Código Civil, lo que conlleva a este Tribunal a declarar con lugar el divorcio entre los cónyuges: NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ y ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, ya identificados y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 16 de octubre del año 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 438 del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto la pretensión de divorcio debe ser declarada con lugar. Así se declara.-
IV.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio, incoada por la ciudadana NAHIR JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, contra el ciudadano ALEXIS EULOGIO ARJONA ARRIECHE, plenamente identificados.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del año 1981, según consta en Acta de Matrimonio N° 438, que riela al folio 04 del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “Última Hora”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diecinueve (22/04/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:50 minutos de la tarde. Conste.-
El Secretario.
MSDS/MJGF/Leidy.-
Expediente. Nº C-2017-001330.-
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