REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 24 de Abril de 2019.-
Años, 209º y 160º

Visto el escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 25, 26 y folio 36, del cuaderno de medidas del expediente C-2019-001501, promovido por el abogado PEDRO LERON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.-
Este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, el merito favorables de los autos no constituye prueba laguna en virtud de lo cual no se admite.

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME.
Referente a la prueba promovida mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2019, que riela al folio 74 fte y vto del expediente, dirigida 1) A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe a este Juzgado, lo siguiente:
1) Si ante ese despacho se encuentra registrado un documento de compra- venta de fecha 25 de Octubre de 2010, inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010. Suscrito entre ALEJANDRO AFONSO PEREZ Y ANTONIO DE VECCHIS MAIELI. Y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada del mismo.
2) Se ante ese despacho se encuentra documentos agregados al cuaderno de comprobante, en documento de compra-venta de fecha 25 de Octubre de 2010, inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.3697, correspondiente al libro del folio Real del año 2010, específicamente los Nros 8987, 8988, 8990, 8991, 8992, 8993, 8994, 8995, 8996 y 8997, folios 14.771-14.771, 14.772-14.772, 14.773-14.773, 14.774-14.774, 14.775-14.775, 14.776-14.776, 14.776-14.776, 14.777-14.777, 14.778-14.778, 14.779-14.779, 14.780-14.780, 14.781-14.781. Y de ser afirmativo remita copia de los mismos.

2) AL BANCO DE VENEZUELA AGENCIA ACARIGUA, a los fines de que informe a este Juzgado, lo siguiente:

1) Si existe o existió cuenta corriente a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ.
2) Si de la mencionada cuenta N° 0102-0330-98-0000002134, del Banco de Venezuela, fue cobrado CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, girado a favor de ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la cédula de identidad N° V-147.000.076, el cual posee las siguientes características: Cheque N° 70002064, cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, cuyo titular es ALEJANDRO AFONSO PEREZ, de fecha 18-10-2010.
3) Que remita a este Tribunal, estado de cuenta correspondiente al mes de Octubre de 2010, de cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, cuyo titular es ALEJANDRO AFONSO PEREZ.

Por medio de diligencia de fecha que riela al folio 75, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PEREZ, mediante el se opone a la admisión de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA AGENCIA ACARIGUA, promovida en fecha 19-03-2019, mediante escrito que riela al folio 74 fte y vto del expediente, por cuanto el medio probatorio ha sido promovido en forma incorrecta e ilegal, asimismo hace oposición a la admisión de la prueba de informe requerida a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser manifiestamente impertinente.

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

En este sentido observamos, que el Tribunal, en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues, entiende esta Sentenciadora que esa labor de descartar una u otra prueba es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso, medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de las pruebas permitidas; e impertinentes, esto es, que es necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la no admisión de las pruebas alegadas por la parte demandada, a través de su representación Judicial, en virtud de que una de ellas fue promovida una en forma incorrecta e ilegal y la otra impertinente, corresponde a la Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas, en este sentido considera quien decide que en cuanto a la prueba de informe requerida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, agencia con sede en la ciudad de Acarigua, si bien es cierto que la parte actora no indico en forma expresa se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta requiera información a las instituciones bancarias correspondientes y sea remitida la información al tribunal de la causa correspondiente, no es menos cierto, que el juez en virtud de la tutela judicial efectividad, en buscada de la verdad y del principio Iura novie Curia, el juez es conocedor del derecho; razón por la cual resulta desacertado pensar que por el error material en que incurrió la parte actora al manifestar en la forma en que era ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, que debía solicitar la información, no por ello deba inadmitirse la referida prueba de informe; en este sentido y al ser ésta una prueba legal por figurar dentro del elenco de las pruebas permitidas en el Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se admite la prueba de informe cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) para que requiera del Banco de Venezuela la información solicitada en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, ya que es el encargado y tiene la obligación de suministrar en forma periódica y oportunamente la información que se requiere para mantener actualizado el registro del Sistema de Información Central de Riesgo, en consecuencia es IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora.

En cuanto a la no admisión de la prueba de informe requerida a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, por ser manifiestamente impertinente, considera quien decide que efectivamente la parte actora manifiesta en el escrito de promoción de prueba textualmente que. “…a los fines de demostrar la existencia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la copia del CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, que posee las siguientes características: cheque N° 70002064, cuenta corriente N° 0102-0330-98-000002134, a nombre de ALEJANDRO ALFONSO PEREZ, de fecha 18-10-2010, y cuya reproducción fue agregada al libelo de la demanda y se encuentra en el mencionado despacho público, agregado al cuaderno de comprobantes y concatenado con otros medios de pruebas establecerá la certeza de que el identificado cheque nunca fue cobrado por mi patrocinado…” En este sentido, observa esta juzgadora que no es esté el medio idóneo para demostrar si efectivamente el cheque a que se ha hecho referencia fue cobrado o no por la parte demandada, en virtud el cual no es admisible, por ser impertinente, es decir, no es idónea la prueba para la demostración de los hechos que se pretende, en consecuencia es PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio.

En atención a los razonamientos expuestos, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal prueba no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ofíciese lo conducente:

1) A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que ésta requiera información AL BANCO DE VENEZUELA AGENCIA ACARIGUA, a los fines de que informe a este Juzgado, lo siguiente:
1) Si existe o existió cuenta corriente a nombre de ALEJANDRO AFONSO PEREZ.
2) Si de la mencionada cuenta N° 0102-0330-98-0000002134, del Banco de Venezuela, fue cobrado CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA, girado a favor de ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la cédula de identidad N° V-147.000.076, el cual posee las siguientes características: Cheque N° 70002064, cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, cuyo titular es ALEJANDRO AFONSO PEREZ, de fecha 18-10-2010.
3) Que remita a este Tribunal, estado de cuenta correspondiente al mes de Octubre de 2010, de cuenta corriente N° 0102-0330-98-0000002134, cuyo titular es ALEJANDRO AFONSO PEREZ.
El oficio arriba mencionado deberá llevar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, por tanto los mismos se libraran una vez que el promovente consigne los emolumentos respectivos para el fotocopiado y así se establece.-
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez. El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp. Expediente C-2019-001501.