REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 30 de Abril de 2019.-
Años: 209º y 160º.-

De una revisión practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente Nº C-2018-001474, Demandante: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON; Demandados: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, representada por los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMUGNON y/o DIANA POLETTI REYES; por Motivo de SIMULACIÓN DE VENTAS; y visto el escrito presentado en fecha 25-04-2019, que riela a los folios 182 y 183 del expediente, presentado por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Esta Juzgadora considera necesario transcribir un recuento de lo sucedido en el iter procesal de la siguiente forma:
En fecha 12 de Noviembre de 2018, (136 fte y vto), comparece el abogado IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES y de la Empresa Mercantil CENTRO ODONTOLOGICO ORTA-POLETTI, C.A, y mediante escrito opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.-
Por medio de diligencia, que riela al folio 139 del expediente, la abogada AURA MERCEDES PIERZZINI, en su carácter de apoderada actora, consigna escrito indicando el domicilio del demandante y a su vez rechaza o contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada en fecha 12-11-2018, contenida en el artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (f-140), el Tribunal, apertura la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2019, que riela del folio 168 al 172 del expediente, este Juzgado declara:
“…CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.-

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, (f-173) la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal, se sirva fijar la caución o fianza a constituir para cumplir con dicha sentencia.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f-174), el Tribunal, estableció que la parte actora deberá constituir caución o fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 210.000,oo), y en caso que la misma sea prestada por un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, deberá consignar el último balance certificado por un contador público, así como la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, lo cual se fija un término de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente auto para la constitución de la caución o fianza ya establecida.
En fecha 19 de marzo de 2019 (f-176) la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada actora, apela del auto de fecha de fecha 06 de Marzo de 2019.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, que riela al folio 177 del expediente, el tribunal, oyó la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en un solo efecto, ordenado remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal.- Dejando constancia que lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos. Así mismo el Tribunal, dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda, es de cinco (5°) días de despacho, el cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el equilibrio procesal y resguardar las facultades comunes de cada una de las partes sin preferencias ni desigualdades, declara: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO Y ANULA el auto de fecha 22 de marzo del 2019, que riela al folio 177, y el auto de fecha 29 de abril de 2019, que riela al folio 184 del expediente Nº C-2018-001474, por motivo de SIMULACIÓN DE VENTAS, como una medida estrictamente necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, darle la debida celeridad para su pronta resolución, teniendo como base legal, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la revocatoria de autos por contrario imperio, que establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a declarar LA NULIDAD del auto de fecha 22 de marzo del 2019, y el auto de fecha 29 de abril de 2019, que riela al folio 184 del expediente. En consecuencia, el Tribunal resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara la Nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019, que riela al folio 177 del expediente, mediante la cual este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: Declara la Nulidad del auto de fecha 29 de abril de 2019, que riela al folio 184 del expediente, mediante la cual este Tribunal acordó las copias certificadas que se remitirían al Tribunal Superior para tramitar la apelación in comento.
TERCERO: Se oye en AMBOS EFECTOS, la apelación, interpuesta por la abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de Marzo de 2019, que riela a los folios 174 y 175 del expediente, mediante el cual se fijó el monto de la caución, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la misma. Líbrese oficio, y así se establece.-

La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

Seguidamente se libró oficio N° 0042/2019. Conste.
El Secretario.-

MSDS/mjg/mtp.-
Expediente C-2018-001474.-