REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-2016-001420.-
DEMANDANTE ROSA LOMBARDO DE PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.846.-

DEMANDADOS DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.681, y los ciudadanos LESBIA MUJICA DE FILARDO; AUGUSTO WLADIMIR FILARDO BRUNSTEIN; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.525.713, V-6.237.871, V-10.137.259, V-11.543.128, V-11.543.101 y V-15.493.143, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185. APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA.-

DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792. DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO: AUGUSTO WLADIMIR FILARDO BRUNSTEIN.-

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE. (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORD 1°.).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.846, contra la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.681, y los ciudadanos LESBIA MUJICA DE FILARDO; AUGUSTO WLADIMIR FILARDO BRUNSTEIN; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.525.713, V-6.237.871, V-10.137.259, V-11.543.128, V-11.543.101 y V-15.493.143, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ. En el cual la demandante estimo la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.384.178,12), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.614 U.T).-
En fecha (20) de marzo de 2019, comparece el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; y mediante escrito de fecha 20-03-2019, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma expresada en el mencionado escrito, que riela del folio 218 al 224 del expediente.-
En fecha 04 de abril de 2019, comparece la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada AMANDA MARTINEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.850, y mediante escrito, subsana las cuestiones previas opuestas por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185. APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA, parte co-demandada en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; y mediante escrito de fecha 20-03-2019, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

“…Bajo las circunstancias, que distorsionan el debido proceso ya que este despacho adelanto opinión sobre el motivo de este proceso, señalando que la actora no esta accionando en tres sentidos, desalojo cobro de honorarios, cobro de cánones e intereses, mediante interlocutoria que corre en autos en sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 22 de febrero de 2.019, que corre al folio 206 y siguientes, siendo que la actora en su escrito libelar señala, cito: “La presente demanda tiene como objeto, accionar por desalojo, por falta de pago de cano de arrendamiento, de 31 meses vencidos que me adeuda la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO,” se alega y se hace valer la prescripción extintiva de la fianza conforme a lo contenido en los artículos 1.600 y 1.602 del Código Civil…Por lo que las obligaciones derivadas de dicha fianza , se encuentran extinta, prescrita, y que forman parte de la demanda incoada en contra de mis mandantes como partes integrantes de la Sucesión FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, codemandado en la presente causa, por cuanto en la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento por documento reconocido, el cual se desconoce entre SALVADOR PATTY Y DIONICIA AMARO, por ante la notaria Pública de Acarigua en fecha 31 de Julio de 1.987, bajo el N° 219, no se RENOVO la fianza entre SALVADOR PATTY, DIONICIA AMARO y el hoy fallecido FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, y por consiguiente no se prorrogo el contrato celebrado, siendo que desde la fecha 31 de Julio de 1.988, hasta la fecha 07 de Febrero de 2.019, han transcurrido 33 años y desde entonces no fue notificado de algún cambio en la relación arrendaticia, por lo que no existe relación contractual entre los llamados a esta causa por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI; DIONICIA AMARO, y el hoy fallecido FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ALVAREZ, antes identificados. A todo evento, en nombre de mis mandantes, se desconoce e impugna el contenido, la firma y el valor probatorio del documento que se acompaña en copia simple al escrito libelar marcado con la letra “B”, que corre al folio 28 del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Procedimiento Civil…

……Omisis…

CAPITULO PRIMERO:

PRIMERO: En nombre de mis conferentes, promuevo la siguiente cuestión previa, , contenida en el artículo 346, numeral 1°. La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En virtud a que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 23 de Noviembre de 2017, por ante este despacho y admitida en fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo que de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se posterga al 20 de Agosto a 2018, la oportunidad en que debía expresarse la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000), para dicha fecha, en los términos establecidos en el Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366, de fecha 22 de Marzo de 2018 y siendo que la parte actora no cumplió con lo ordenado por la norma, aun cuando es obstáculo que conforme a derecho los accesorios (intereses) sin determinación no permiten dar paso para el establecimiento de la cuantía que da firmeza a la competencia de este despacho y está plenamente demostrado que conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, y la Resolución del Congreso de la Judicatura N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996…Y siendo que fuimos llamados al proceso mediante la actuación que consta en fecha 07 de Febrero de 2.019…Es por lo planteamos la falta de competencia en razón de la cuantía derivada de la resolución dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que señalamos que este Tribunal debe declinar el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAURE Y PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA…Lo cual evidencia que mediante un artilugio mental, logra la actora que se de la apariencia de que el Tribunal es competente por la cuantía cuando lo cierto es que la acción propuesta no corresponde conocerla este Tribunal. A todo evento se plantea la regulación de competencia.

SEGUNDO:…promuevo la siguiente cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…Nótese que la actora tiene no solo la pretensión de desalojo, sino que patentiza la inepta acumulación de las acciones de cobro de honorarios del abogado, la deuda total por la supuesta falta de pago de 31 meses, resolución, más los intereses (daños), que sin mediar explicación estima en un millón sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.064,40) (sic). Para totalizar su accionar un monto de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con doce céntimos (bs. 1.384.178,12), lo que se traduce a cuatro mil setecientos catorce unidades tributarias (4.614 U.T)… En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento s Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre si… conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien- dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones- violentar su condición de director del proceso…TERCERO: …promuevo la siguiente cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 8°. Cito: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. “Necesario y perentorio es denunciar que la lectura del ACTA DE AUDIENCIA NO CONCILIATORIA, que corre a los folios 57 y 58, específicamente se puede leer, en su parte final, cito: “…He iniciado procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento por cuanto la señora Lombardo no me los quiere recibir. Pero en dicha acta la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO, antes identificada, señala que esta abierto procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, cuyas resultas no constan en autos, aunado a la circunstancia de que la actora en su acciono con fundamento a una providencia administrativa nula de toda nulidad y que no estaba firme al momento de interponer la demanda.


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

…En nombre de mi conferente, rechazo, niego y contradigo la demanda, por no ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca, y con intensión de evadir la aplicación de la Ley que regula la relación entre partes y genera la responsabilidad por violación de normas legales expresas de orden público, la primera premisa la cual rechazamos, negamos y contradecimos, es de que no se trata de un contrato escrito, en el cual tenga obligaciones (como fiador) mi conferente…Por lo que se niega, rechazan, impugnan y se contradicen las afirmaciones hechas por la actora en cuanto a que exista una vinculación contractual entre mis conferentes, como sucesores del ciudadano Francisco Filardo, ROSA LOMBARDO DE PATTI Y DIONICIA AMARO, por lo que es falso de toda falsedad valor y eficacia jurídica las estipulaciones que señala, cito, “Dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un año a partir del primero (1ero) de Agosto de 1987 y podría ser prorrogado a voluntad de las partes por el mismo lapso de tiempo como en efecto ocurrió en años sucesivos, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado …
Por lo anterior solicitamos pronunciamiento expreso como defensa de fondo de este punto la falta de cualidad en cuanto que al presentar la actora, continuando con su fundamentación falsa de toda falsedad, su escrito libelar, consignado el documento marcado con el literal “A”…

Igualmente en fecha 04 de Abril de 2019, comparece la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada AMANDA MARTINEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.850, y mediante escrito, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
…(omisis)…
“ A tenor de la cuestión previa que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 de la misma Ley alegada por el apoderado judicial RAFAEL MONAGAS ESCALONA, en nombre de sus conferentes; cito: promuevo la siguiente cuestión previa, contenida en el artículo 346, numeral 1°. La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En virtud a que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 23 de Noviembre de 2017, por ante este despacho y admitida en fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo que de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se posterga al 20 de Agosto a 2018, la oportunidad en que debía expresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000), para dicha fecha, en los términos establecidos en el Decreto-Ley N° 3.332, por el cual se dicta el Decreto 24 en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366, de fecha 22 de Marzo de 2018 y siendo que la parte actora no cumplió con lo ordenado por la norma, aun cuando es obstáculo que conforme a derecho los accesorios (intereses) sin determinación no permiten dar paso para el establecimiento de la cuantía que da firmeza a la competencia de este despacho y está plenamente demostrado que conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, y la Resolución del Congreso de la Judicatura N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996… En tal sentido se hace necesario señalar que el equívoco uso de dicha resolución inútiles en el proceso con argumentos innecesarios y carentes de validez jurídica puesto que los decretos y resoluciones por éstos sostenidos para los fines de justificar la referida cuestión previa quedaron sin efecto con la entrada en vigencia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Para resolver lo relacionado a las cuestiones previas alegadas, denota esta juzgadora que se han promovido en la presente causa en forma conjunta o acumulativamente tres cuestiones previas, es decir la del ordinal 1°, 6° y ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referentes a las cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.


SOBRE LA INCOMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA:

Este Juzgado, en cuanto a la competencia del Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, el Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, lo siguiente:
La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa el PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.

Por su parte el artículo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Conforme a la referida norma y según Emilio Calvo Baca, en su comentario al artículo en comento, señala que hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato de arrendamiento propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, sí éste fue pactado por un año, se considerarán, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, más los accesorios.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2017, la parte actora procede a interponer una pretensión de Desalojo que recae sobre un apartamento, ubicado en la calle 32, entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary Piso 4, apto PH2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN AMARO HIDALGO y su fiador FRANCISCO FILARDO, identificados en autos, por la falta de pago de 31 meses de cánones de arrendamientos vencidos, en virtud de haberse fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,00), cada mes y alude que la deuda total por concepto de falta de pago de los 31 meses de canon de arrendamiento vencidos y adicional al pago de los intereses pasivos establecidos por el Banco Central de Venezuela, se estiman en UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.064,40) y el valor de las costas procesales, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.384.178,12), lo que se traduce según la actora en CUATRO MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 4.614 U.T), evidenciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa será el monto de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados.
En el presente caso, aunque la parte actora alude que estima la demanda en las cantidades allí señaladas, no obstante, en atención al artículo in comento el valor de la causa será la sumatoria de los treinta y un (31) meses de cánones de arrendamientos demandados, calculados a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), cada mes, dando un total de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 170,500), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ( Bs. 568.333 U.T) unidades tributarias, tomado en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda era de Trescientos Bolívares (Bs. 300 U.T.).
En este sentido, es necesario señalar que para el momento de la interposición de la demanda estaba vigente la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se aumentó a partir del 1 de marzo de 2017, la unidad tributaria de 177 a 300 bolívares, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Así las cosas, es necesario señalar como se dijo anteriormente que para el momento de la interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00), con lo cual este Juzgado de Primera Instancia conocerá únicamente de aquellos asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Aunado a ello, es necesario señalar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Por lo que quien aquí decide, estima que la demanda no está dentro del límite legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía, siendo PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la incompetencia por la cuantía alegada. Y así se decide.

De lo que se colige, que la cuantía que debía ser estimada en el presente juicio no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, conforme a los criterios anteriormente expuestos, declara: CON LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, alegada por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; parte-codemandada en la presente causa, mediante escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas opuestas en fecha 20-03-2019, el cual riela del folio 218 al 224), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora acotar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.

En conclusión, razona esta Sentenciadora que en virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal como se estableció anteriormente, no se hace necesario providenciar sobre los otros puntos opuestos en el escrito de contestación de demanda correspondiéndole al tribunal que resulte competente, y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LESBIA MUJICA DE FILARDO; JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; ALEJANDRA CECILIA FILARDO MUJICA; EILING CECILIA FILARDO MUJICA Y LEONOR CECILIA FILARDO MUJICA; parte-codemandada en la presente causa, mediante escrito de fecha 20-03-2019, el cual riela del folio 218 al 224), en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ROSA LOMBARDO DE PATTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.599.846.- En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas en la presente incidencia ello de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil Diecinueve. (05-04-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a la 12:30 p.m. Conste,

El Secretario,
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2017-001420.-