REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: T-2017-001387.-

DEMANDANTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.857.

DEMANDADOS: PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301, en su condición de conductor y a la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A., en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038 y a la empresa aseguradora SEGURO LA VITALICIA S.A.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

MATERIA TRANSITO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.-

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2017 (f-01 al 04), mediante el cual ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 9854, comparece por ante este Tribunal y demanda al ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301; en su condición de conductor del vehiculo con las siguientes características; Placa: 78D-BAT; Marca: IVECO; Tipo: CAVA; Modelo: DAILY; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 8XVC468S18V307626, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 3, casa N° 21, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa; a la Sociedad Mercantil “MINI ABASTOS, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2.011, inserta bajo el N° 45, Tomo 10-A, en su condición de propietaria del vehiculo anteriormente mencionado, en la persona de su presidenta, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038, con domicilio en la Avenida Libertador, crece con avenida Rotaria, Edificio La Rotaria, locales 3 y 4, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, o en la sucursal ubicada en la Avenida 13 de Junio de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, frente a la avenida Alianza de Acarigua; y contra SEGUROS LA VITALICIA S.A, representada por el Gerente Regional de la Sucursal de Barquisimeto, Licenciado HERNAN NUÑEZ, con domicilio en la Avenida 20, Centro Comercial Landa-3001- Barquisimeto, antes identificados, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
La demanda es admitida en fecha 08 de agosto del 2017 (f-20 y 21), ordenándose la citación de las partes demandadas. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de octubre de 2017, (f-22), comparece el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f-24), el Tribunal, libra la correspondiente boletas de citaciones a las partes demandadas, remitiéndose con oficio N° 283/2017, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, boleta de citación a la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA S.A, representada por el Gerente Regional Licenciado HERNAN NUÑEZ.
En fecha 26 de octubre de 2017, (f-35) comparece el abogado MANUEL PARRA, en su carácter de apoderado actor, y solicita al Tribunal, se le designe como correo especial, para llevar el oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la boleta de citación de la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA S.A. Siendo acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017. Y posteriormente juramentado en fecha 02/11/2017.
En fecha 04 de abril de 2018, (f-63) se da por recibido con oficio N° 18/172, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la comisión de citación, de Seguros La Vitalicia, C.A, debidamente cumplida.
En fecha 16 de abril de 2018, (f-74) el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, sin firmar.
En fecha 16 de abril de 2018, (f-79) el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano PEDRO GUEVARA OROPEZA, sin firmar.
En fecha 25 de abril de 2018, comparece el abogado MANUEL PARRA, en su carácter de apoderado actor y solicita la citación por cartel de los ciudadanos PEDRO GUEVARA OROPEZA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de representante legal del MINI ABASTO, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA C.A, parte co-demandada.
En fecha 26 de abril de 2018, (f-85) el Tribunal libra cartel de citación a la parte co-demandada. Siendo retirado en fecha 07-05-2018, por el apoderado actor.
En fecha 15 de mayo de 2018, (f-87), comparece el abogado MANUEL PARRA, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigna la publicación de los carteles publicados en los diarios última Hora y El Periódico de Occidente.
En fecha 28 de mayo de 2018, (f-90) el secretario del Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de representante legal del MINI ABASTO, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA C.A.
En fecha 28 de mayo de 2018, (f-91) el secretario del Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel en la morada del ciudadano PEDRO GUEVARA OROPEZA.
En fecha 27 de junio de 2018, (f-92) comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, (f-93) la juez abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2018, (f-9) comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor judicial a los ciudadanos PEDRO GUEVARA OROPEZA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de representante legal del MINI ABASTO, FRUTERÍA y CHARCUTERÍA LA ESPIGA C.A, parte co-demandada.
Siendo designado como defensor judicial al abogado HERNALDO JOSE LAGUNA, a quien se le libró boleta de notificación en esta misma fecha. Siendo notificado en fecha 13 de agosto de 2018 y posteriormente juramentado, a quien en fecha 16 de octubre de 2018, (f-101), se le libro boleta de citación, constando a los autos su citación en fecha 05 de noviembre de 2018.
En fecha 05 de diciembre de 2018, (f-105 al 110), comparece el abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos PEDRO GUEVARA OROPEZA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de representante legal de MINI ABASTO, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA C.A., y mediante escrito da contestación a la demanda.
Por medio de auto de fecha 07 de diciembre de 2018, (f-111) el Tribunal, de conformidad con lo establecido con el Segundo Párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2018, (f-113 y 115), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.269, parte demandante en la presente causa, plenamente identificados en autos.- Igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA; la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A.-
En fecha 07 de enero de 2019, (f-129 al 132), el Tribunal, fijo los hechos y límites de la controversia, y una vez realizada la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y una vez admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal, acordó fijar uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Por medio de auto de fecha 09 de enero de 2019, (f-183 y 184) el Tribunal, admitió la intervención adhesiva del tercero, solicitada por la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.641.903, debidamente asistida por el abogado VALENTINO ALBERTO MARQUEZ GARZÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 295.666, conforme con el ordinal 3ero, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la interviniente adhesiva, aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizada para hacer valer todos los medios de ataque o defensas admisibles en tal estado de la cusa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.
En fecha 14 de enero de 2019, (f-185 fte y vto) comparece el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.269, en su carácter de apoderado actor, y presente escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 18 de enero de 2019 (f-186 y 187), el Tribunal, admite, el escrito de pruebas promovido por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.269, en su carácter de apoderado actor. Y por cuanto no hay inspecciones ni experticias que evacuar, el Tribunal, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Trigésimo (30°) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, que se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de marzo de 2019, se llevo a cabo el debate oral y público en la presente causa y el Tribunal pronunció su decisión expresando el dispositivo del fallo en los términos allí explanados. Folio 188 al 198.



II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda DAÑOS MATERIALES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 9854, contra el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301; en su condición de conductor del vehículo con las siguientes características; Placa: 78D-BAT; Marca: IVECO; Tipo: CAVA; Modelo: DAILY; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 8XVC468S18V307626, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 3, casa N° 21, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; a la Sociedad Mercantil “MINI ABASTOS, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 05 de Abril de 2.011, inserta bajo el N° 45, Tomo 10-A, en su condición de propietaria del vehículo anteriormente mencionado, en la persona de su presidenta, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038, con domicilio en la Avenida Libertador, cruce con avenida Rotaria, Edificio La Rotaria, locales 3 y 4, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, o en la sucursal ubicada en la Avenida 13 de Junio de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a la avenida Alianza de Acarigua; y contra SEGUROS LA VITALICIA S.A, representada por el Gerente Regional de la Sucursal de Barquisimeto, Licenciado HERNAN NUÑEZ, con domicilio en la Avenida 20, Centro Comercial Landa-3001- Barquisimeto, antes identificados, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
El abogado HERNALDO LAGUNA, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos PEDRO GUEVARA OROPEZA y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, en su carácter de representante legal de MINI ABASTO, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA C.A., y mediante escrito da contestación a la demanda alega que:
“…Ciudadana Juez dentro de mis facultades y obligaciones inherentes a mi cargo como defensor judicial de las partes demandadas opongo la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACION ACTIVA el demandante bajo los siguientes argumentos: En el documento de propiedad del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre con el número 1 el Certificado del Registro de Vehículo que riela al folio 6 promovido por la parte actora indica de forma clara y precisa sin lugar a dudas que el conductor del vehículo es el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en su condición de conductor del vehículo siniestrado y objeto de esta demanda interpone esta acción, sin embargo tal como riela en autos y conforme con la Ley de Tránsito Terrestre, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la jurisprudencia patria y reiterada del año 2001, traducen todas que el certificado de registro de vehículo otorga cualidad y legitimación para este tipo de acción, siendo conteste que al momento de la interposición de la demanda la propietaria es la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, en la cual recae la capacidad para recibir dinero, la responsabilidad frente a terceros y no consta en autos que el ciudadano GIOVANNI ALBANO, abuelo de la propietaria del vehículo goce de representación alguna sobre esta ciudadana……en segundo lugar se señala LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que conforme con el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre señala la prescripción como una herramienta que garantice a todas las partes el derecho a la defensa en tiempo oportuno, es decir, interponer la demanda antes de que transcurra 12 meses continuos después del accidente de tránsito, interrumpir la prescripción en tiempo anterior a esos mismos 12 meses, mediante la protocolización respectiva y citar a cada uno de los demandados en igual oportunidad, finalmente y tal como lo he señalado no se puede determinar responsabilidad alguna y convalidar un vicio como la falta de legitimación si se desprende que se la va a dar cierta cantidad de dinero a persona que no le corresponde de aun cuando la misma ley contemple responsabilidades similares de buen padre de familia que debe tener el conductor y el propietario, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 146 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare sin lugar la presente demanda.. la cual se observa que la parte actora promueve el certificado de registro del vehiculo, marca: Toyota, placa: AF692WM, modelo: corolla, tipo: sedan. Clase: automóvil. Año: 2015. color: negro. Con lo cual queda evidenciado que pertenece a la ciudadana: VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO. Por otro lado como defensa de fondo a favor de los demandados la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre el cual establece las prescripciones establecidas, para exigir la reparación del daño la cual prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente la cual ocurrió en fecha 18/08/2016 y es analizada de la siguiente forma: a) la fecha de la introducción de la demanda y de su correspondiente admisión la cual fueron el 07/08/2017 y 08/08/2017, b) la fecha de citación de los demandados la cual fueron en fecha 16/04/2018, 16/04/2018 y 20/03/2018. de los demandados en condición de propietarios, conductor y tercero en garantía. C) la constancia en autos del registro de la demanda judicial. Bajo este argumento la acción interpuesta se basa en que a transcurrido un tiempo superior al establecido en el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre en cuanto a la relación de la citación de las partes demandadas, aun cuando se haya interpuesto la demanda antes de cumplirse los doce meses. Por los argumentos de derecho, los criterios jurisprudenciales ciudadana juez solicito admita la presente contestación de mis defendidos con las respectivas defensas de fondo interpuestas las cuales son falta de cualidad y legitimación activa y prescripción de la acción…”

En la oportunidad de la audiencia preliminar se dejo constancia de lo siguiente:
“El día de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO signado con el número T-2017-001387, el alguacil de este Juzgado hace el anuncio del presente acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cedula de identidad numero V-10.144.764, debidamente asistido en este acto por el abogado RIGOBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.868.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.269. Igualmente se deja constancia de la asistencia del abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.391.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA y la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A.”. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente SEGUROS LA VITALICIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, la Jueza del Despacho, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, procede a explicar la forma como se desarrollará la presente audiencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, la ciudadana Jueza, declara abierta la audiencia y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Seguidamente comienza su exposición oral la parte actora en la presente causa, a través del abogado RIGOBERTO MOLINA, el cual expone: “A los fines de fijar los límites de la controversia se ratifica en todo su contenido el escrito de demanda incoado contra los demandados en la cual se solicita el pago de los daños materiales por colisión de vehículos. De igual modo, se ratifica las pruebas señaladas en el escrito de demanda a los fines de su sustanciación y evacuación en la audiencia de juicio. En este estado expongo lo siguiente, en el escrito de contestación de demanda, la parte demandada señala la falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia consigno escrito en este acto referido a tal excepción y que será ventilado en la audiencia de juicio, es todo”. Acto seguido, comienza su exposición oral la parte demandada en la presente causa, a través del defensor judicial, abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, el cual expone: “Dentro de esta oportunidad correspondiente ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación a la presente demandada en nombre de los codemandados Pedro Guevara y la Sociedad Mercantil Mini Abasto y Charcutería La Espiga, siendo necesario acotar que en cumplimiento de mis obligaciones como defensor ad litem, procedí a comunicarme mediante telegrama con los mismos, siendo su resultado satisfactorio tal como consigno en este acto acuse de recibo de fecha 14 de noviembre del 2018 por parte de la sociedad mercantil aquí demandada, constante de un folio útil, de igual forma con el codemandado en su condición de conductor me reuní con el mismo y por cuanto el procedimiento para la entrega de los acuses de recibo por parte de IPOSTEL en la oportunidad correspondiente a consignar el mismo. Ahora bien, en el escrito de contestación señale dos vicios de fondo los cuales repercuten en la sentencia que se pueda dictar por este Tribunal, vislumbrándose aspectos de legitimidad, capacidad y temporalidad que en materia de tránsito terrestre tiene un carácter especial, por cuanto se evidencia que la parte actora, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en su condición de conductor del vehículo siniestrado y objeto de esta demanda interpone esta acción, sin embargo tal como riela en autos y conforme con la Ley de Tránsito Terrestre, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la jurisprudencia patria y reiterada del año 2001 señalada en el escrito de contestación, traducen todas que el certificado de registro de vehículo otorga cualidad y legitimación para este tipo de acción, siendo conteste que al momento de la interposición de la demanda la propietaria es la ciudadana VANESA GUEVARA, en la cual recae la capacidad para recibir dinero, la responsabilidad frente a terceros y no consta en autos que el ciudadano GIOVANNI ALBANO, goce de representación alguna sobre esta ciudadana, en segundo lugar se señala la prescripción de la acción que conforme con el artículo 1969 del Código Civil y el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre señala la prescripción como una herramienta que garantice a todas las partes el derecho a la defensa en tiempo oportuno, es decir, interponer la demanda antes de que transcurra 12 meses continuos después del accidente de tránsito, interrumpir la prescripción en tiempo anterior a esos mismos 12 meses, mediante la protocolización respectiva y citar a cada uno de los demandados en igual oportunidad, finalmente y tal como lo he señalado en el escrito de contestación de la demanda y en esta audiencia, no se puede determinar responsabilidad alguna y convalidar un vicio como la falta de legitimación si se desprende que se la va a dar cierta cantidad de dinero a persona que no le corresponde de aun cuando la misma ley contemple responsabilidades similares de buen padre de familia que debe tener el conductor y el propietario, por lo cual solicito que se declare sin lugar la presente demanda, es todo”. Seguidamente el apoderado actor solicita el derecho de palabra y tal como fue conferido expone: “sobre el punto expuesto por el defensor ad litem sobre la prescripción de la acción, consigno en este acto, copia certificada del escrito de demanda, así como la citación de los demandados debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, eso es todo”. El Tribunal vista la declaración de los comparecientes agrega los escritos y recaudos consignados en el desarrollo de la audiencia preliminar. En este orden, de conformidad a lo establecido en el artículo 868, párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, realizará la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes…”

En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal visto lo alegado por las partes, procede a determinar cómo los hechos controvertidos lo siguiente:
“…En primer lugar como puntos previos al fondo de la demanda: La falta de cualidad e interés y legitimación activa, así como también la prescripción de la acción, alegada por el defensor judicial de la parte demandada y en segundo lugar la procedencia o no de la demanda interpuesta, previa revisión de la demanda y de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, debiendo el Juez verificar si la parte demandante como lo ha expresado en la narración de los hechos y el fundamento de derecho procede los daños materiales causados al vehículo descrito en el libelo de la demanda. Ahora bien, una vez hecha la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes para promover pruebas sobre el merito de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admitidas y evacuadas estas si es que fueren promovidas en un lapso no superior al ordinario, el Tribunal fijará uno de los treinta (30) días siguientes del calendario el día y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral…”

En fecha 14 de marzo de 2019, fue celebrado el Debate Oral en los términos siguientes:
“El día de hoy, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se dio inicio al Debate Oral y Público, presidido por la Juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° T-2017-001387, seguido por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA contra el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su carácter de conductor; la SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTOS, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A., en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS Y SEGUROS LA VITALICIA, por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado Rigoberto Molina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.269, de este domicilio; en su condición de apoderado judicial de la parte actora; también se encuentra presente al abogado Hernaldo Laguna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO GUEVARA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL MINI ABASTOS, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA C.A. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la Sociedad Mercantil Seguros la Vitalicia C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los testigos Ernesto Adames y Ramón Antonio Crespo Acacio. Acto continuo la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes y al público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “referente a la falta de cualidad de la parte actora en su oportunidad procesal la propietaria del vehículo involucrado en la colisión, se adhirió a la demanda en todas sus partes incluida las pruebas presentada en el escrito y ratificada en la oportunidad procesal, a los fines de considerar la posición de la parte demandada respecto a la cualidad del conductor en condición de víctima, no es descartable o es viable que el conductor pueda reclamar daños materiales en virtud de que es el guardián de la cosa y es un poseedor precario. Así como el conductor de acuerdo al artículo 127 de la ley de transito terrestres responde por todo daño causado con ocasión de la conducción de un vehículo, de igual modo el conductor victima podría reclamar tales daños. Sobre la prescripción de la acción, en la audiencia preliminar fue consignada la compulsa junto con el auto de admisión debidamente registrada por ante el Registro Publico del municipio Páez, en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de un año, y que se puede verificar en el documento que corre en el expediente. Sobre la responsabilidad del conductor, el hecho es que el ciudadano Giovanni Albano circulaba por la calle 28 en fecha 18 de agosto de 2016, en un vehículo marca Toyota cuyas características están señaladas en actas del expediente propiedad de mi mandante ciudadana Valeria Alessandra Guevara Oropeza, identificada en autos, y al llegar a la intersección por la avenida 33 fue impactado por el vehículo marca Iveco, cuyas características corren en actas del expediente, conducido por el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, igualmente identificado en autos, contraviniendo el artículo 263 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, tal como se evidencia en las actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente administrativo en copia certificada emanado de tránsito terrestre, tales actuaciones administrativas hacen plena prueba en razón de que los documentos administrativos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, todo ello de acuerdo a lo establecido o ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 211 de fecha 09 de abril del 2014, donde ratifica lo dictado por la Sala Político Administrativo, donde señala que las actas o documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, y que quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aporta una prueba idónea con el fin de desvirtuar o de destruir la validez de la copias certificadas, en este caso de las copias certificadas o del expediente emanado de tránsito terrestre. Consigno en este acto, extracto de la sentencia anteriormente señalada. En este estado, solicito al Tribunal se sirva recibir las pruebas documentales consignadas en el escrito de demanda, ratificadas en la oportunidad procesal, que por tratarse de pruebas documentales se consideran evacuadas. Tales pruebas son, copia certificada del certificado de registro de propiedad del vehículo, copia certificada del expediente de las actuaciones de transito, comunicación enviada por el ciudadano Giovanni Albano a la empresa de Seguros la Vitalicia C.A., es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al defensor judicial de la parte demandada fin de exponer sus alegatos quien expuso: “En cuanto a los limites de controversia para la celebración de esta audiencia de juicio señalo los siguientes argumentos: conforme con el artículo 196 de la ley de tránsito terrestre, el artículo 1969 del Código de procedimiento civil, se traduce la prescripción de la acción y su modo de proceder como requisitos concurrentes, siendo los mismos, la interposición de la demanda dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, siendo interpuesta la misma en fecha 07 de agosto del 2017 y admitida el 18 de agosto del 2017, a su vez las citaciones se produjeron en fechas 20 de marzo y 16 de abril del 2018, y el registro de la demanda en fecha 17 de agosto del año 2017, siendo el presente caso que no se cumplieron los extremos de ley para interrumpir la prescripción de la presente acción, por cuanto se desprende de la presente norma y la jurisprudencia invocada en el escrito de contestación que cada uno de los requisitos deben cumplirse en el plazo de esos 12 meses siguientes, lo que deriva además de la falta de interés de las partes demandantes, y se concatena con los articulo 146, 341 y 361 del código de procedimiento civil, y los artículos 71, 78, 72 numeral 1 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, por cuanto los mismos fueron contravenidos en admitir la presente demanda interpuesta por el ciudadano Giovanni Albano en su condición de conductor, por cuanto en el folio 6 marcado con la letra A, se acreditaba la plena propiedad a la ciudadana Valeria Guevara, siendo la legítima propietaria y con la cualidad para ejercer la presente acción, y aun cuando en el folio 127 y 128 de este expediente se incorporo mediante la intervención de tercero voluntario, la misma se produce un vicio en cuanto a el impulso por parte del conductor que conforme con el artículo 192 de la ley de tránsito terrestre y las definiciones legales de propietario, conductor y garante en sentido estricto señala la responsabilidad para reparar cualquier daño, mas no cualquier de las tres partes pueda ejercer las acciones respectivas, recayendo en el propietario. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de mis defendidos, en materia de tránsito terrestre y tal como se desprende de la prueba marcada con la letra B inserta en los folios 7 al 17, se evidencia una responsabilidad la administrativa, tal como lo señala el artículo 263 numeral 2 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, de la cual y siendo el presente caso, no deriva a una responsabilidad civil, como lo es los daños materiales que le corresponde a la jurisdicción de los tribunales conocerlo, siendo prueba de ellos, que en la versión de los conductores que consta en el expediente administrativo de tránsito terrestre, que la versión del ciudadano Giovanni Albano y del ciudadano Pedro Guevara, se desprende que se encontraban en tiempo, modo y lugar y tal como lo indica en su versión el ciudadano Giovanni, tenía la suficiente visibilidad encontrándose en la calle 28 para observar la circulación de dos vehículos tal como el mismo lo señalo, siendo imperante como defensa que existía el derecho de paso por parte del ciudadano Pedro Guevara que se encontraba circulando por la avenida 33, y aun cuando entre avenidas y calles no se puede determinar el derecho de preferencia, el mismo se vislumbra por la circulación moderada en cuanto a velocidad, visibilidad y circulación de cualquiera de los vehículos, teniendo en cuenta dentro de las máximas de experiencias, que no se encuentran semáforo alguno entre la calle 28 y la avenida 33, y tal como se evidencia en el croquis y expediente del accidente de tránsito, la posición final de los vehículos, no deriva en responsabilidad alguna para el ciudadano Pedro Guevara y para la sociedad mercantil identificada en autos, en su condición de conductor y propietario respectivamente, demostrando así la visibilidad, la circulación de dichos vehículos el momento de la colisión, destacando finalmente que la responsabilidades civiles y administrativas, dictan de la misma y nos son fundamentos, para condenar por los daños materiales a los aquí demandados, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “De acuerdo a lo explanado por la parte actora solicito a este Tribunal declare con lugar la demanda incoada contra el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, la empresa mercantil Mini Abastos y Frutería la Espiga C.A. y empresa mercantil Seguros la Vitalicia C.A. De igual modo, se contradice lo expuesto por la parte demandada en virtud de que lo explanado son hechos nuevos y que no se corresponden con lo expuesto en el escrito de contestación de demanda. Sobre la cualidad, la propietaria del vehículo en cuestión, se adhirió a la demanda y se toma que participa en todo el procedimiento desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Con respecto a la prescripción a los fines de interrumpirla, fue registrado dentro del año el escrito de demanda y el auto de admisión. No tiene sentido registrar la citación de los demandados porque precisamente se interrumpe la prescripción es con la citación de la parte demandada, es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor judicial de la parte demandada, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “Ciudadana Juez, durante este iter procedimental se ha demostrado con todos los argumentos de hecho y de derecho, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, la audiencia preliminar y en la presente audiencia, constituyendo fundamentos jurídicos y jurisprudenciales consecuentes, y hechos esgrimidos señalados en el escrito de demanda, y los que son producto de la comunidad de la prueba, por lo cual he señalado reiteradamente en cuanto a la prescripción de la acción y en correspondencia a la falta de cualidad riela en las actas procesales la participación de cada una de las partes, y finalmente en cuanto a la responsabilidad civil aquí debatida en cuanto a la conducta de cada uno de los conductores, se ha demostrado con el expediente administrativo de las actuaciones de tránsito terrestre, debidamente admitidas promovidas y evacuada a los fines de terminar conforme al hecho objeto de esta demanda y el derecho invocado por cada una de las partes, es todo…”.


DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

En fecha 18 de agosto del 2.016, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cuatro minutos antes meridiem (8:44 A.M), me desplazaba por la calle veintiocho (28) de la ciudad de Acarigua en un vehiculo propiedad de mi nieta Valeria Alessandra Guevara Albano, titula de la cédula de identidad N° V-25.641.903, constante de las características siguientes: Placa: AF692WM; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automovil; Año: 2015; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XBBA8HE8FR001353; propiedad que se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 8XBBAHE8FR001353, expedido en fecha 21 de Julio de 2015, por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INNT), cuyo documento original acompaño “ad effectum vivendi”, solicitando que copia certificada por este mismo Tribunal, quede en su lugar, marcada “A”.
Siendo el caso, ciudadana Juez, que al llegar a la intersección de la mencionada calle veintiocho (28), con la avenida treinta y tres (33), fui colidido o chocado por otro vehículo que se desplazaba por la avenida treinta y tres (33), cuyo conductor no respetó el derecho de paso que me correspondía conforme está establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, causando como consecuencia, el siniestro o colisión, causo serios daños al vehículo por mi conducido consistentes en destrucción de parachoques delantero y el faro delantero izquierdo. Acaecido el siniestro referido, se pudo constatar que el vehículo que imprudente e irresponsablemente colidió con el vehiculó por mi conducido, era un camión de carga, Placa: 78D-BAT; Marca: IVECO; Tipo: CAVA; Modelo: DAILY; Año: 2.008; Serial de Carrocería: 8XVC468S18V307626, el cual era conducido, para el momento del accidente de tránsito, por el ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA OROPEZA, venezolano, chofer, soltero, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 3, casa N° 21, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301; por otra parte se pudo comprobar que el vehículo conducido por el ciudadano Pedro Alex Guevara Oropeza, es propiedad de la Sociedad Mercantil “MINI ABASTOS, FRUTERÍA Y CHARCUTERÍA LA ESPIGA, C.A”, y estaba amparado para el momento de siniestro, por una póliza de seguro de la compañía Seguros La vitalicia S.A; conforme consta de la póliza “La Vitalicia N° AUIN 220002096”, todo lo cual consta en el correspondiente informe de tránsito cuyas actuaciones administrativas practicadas y ejecutadas con ocasión del siniestro indicado, acompaño al presente escrito de demanda, marcado “B”.
Como quiera que de las actuaciones administrativas practicadas por las autoridades competentes de Tránsito, quedó evidenciada la plena responsabilidad del conductor Pedro Alex Guevara Oropeza con relación a los hechos y circunstancias que motivaron el siniestro o accidente de tránsito (colisión) ocurrido, responsabilidad confesada extrajudicialmente por el mencionado Pedro Alex Guevara Oropeza, quien al suministrar su versión de los hechos contundentemente y sin vacilaciones ni dudas al referirse al vehículo por mi conducido, expresó: “al cual lo choqué en el parachoques y no hubo lesionado” ; inicié los tramites y diligencias para que tanto la empresa propietaria del camión como la compañía aseguradora me cancelaran el valor o costo económico de la reparación del vehículo por mi conducido, resultando nugatorias todas las actuaciones por mi desplegadas en tal sentido, negándose la empresa “Mini Abasto, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A”, a pagar el importe económico de los daños causados al vehículo por mi conducido, para el momento del siniestro; por otra parte, efectúe múltiples diligencias personales, por ante las sucursales de la Empresa Seguros La Vitalicia C.A; tanto en su oficina en Acarigua , como en su sucursal de Barquisimeto, conforme consta de la correspondencia de fecha 17 de Octubre de 2016, dirigida a dicha aseguradora, donde aparecen propuestas de soluciones amistosas planteadas por mi persona, que marcada “C”, adjunto al presente libelo o escrito de demanda, resultando infructuosas todas las gestiones desarrolladas por mi persona para obtener un arreglo amistoso y extrajudicial.
Por los motivos y razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en mi condición de conductor del vehículo marca: Toyota; Modelo: Corolla; Placas: AF692WM, anteriormente identificado, de conformidad con los artículos 192 de La Ley de Transporte Terrestre y 263 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre, por lo que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto en acción de cancelación de daños materiales derivados de accidente de tránsito a las personas siguientes:
1) Pedro Alex Guevara Oropeza, venezolano, civilmente capaz, soltero, chofer, domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Av. 3, casa N° 21, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.301, en su condición de chofer del camión anteriormente identificado.
2) La Sociedad Mercantil “Mini Abastos, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, donde quedó inscrita en fecha 5 de Abril de 20111, bajo el N° 45, tomo 10.A, representada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez de de Jesús, en su carácter de presidente de la Junta Directiva, quien es de nacionalidad venezolana, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038, y en su condición de representante legal de la propietaria del camión involucrado en el siniestro identificado…
3) Seguros La Vitalicia S.A, RIF N° J-310.205.361, formalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el N° 30, Tomo 106-A-PAP, representada por el Gerente Regional de la sucursal de Barquisimeto, Lic. Hernán Núñez y establecida en la siguiente dirección: Avenida 20-Centro Comercial Landa-3001-Barquisimeto.

Para que convengan en pagar o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal, las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 932.300,00), monto de la experticia practicada por las autoridades de tránsito que integra el informe de tránsito, acompañado al presente libelo. Solicito expresamente en este acto que en la sentencia definitiva que se produzca en la presente causa se ordene la indexación o corrección monetaria del monto económico señalado como valor de dicha experticia.
SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios del presente juicio cuya estimación dejamos al prudente criterio del Tribunal de la causa.

Fundamentamos la acción incoada en los artículos 192 de La Ley de Transporte Terrestre y 263 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre.
Estimamos la acción ejercida en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 952.300,00), equivalente a Tres Mil Ciento Setenta y Cuatro coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.174,33 U.T), más las costas, costos y honorarios del presente juicio…

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
• Certificado de Registro de Vehículo (f-06), Marcado “A”. signado bajo el N° 8XBBAHE8FR001353-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de Julio de 2015, cuya propietaria es la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, del vehículo de las siguientes características: Placa: AF692WM; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2015; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XBBA8HE8FR001353, Serial Motor: 3ZRX463484, al ser documento público administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que la referida ciudadana es la propietaria del mencionado vehículo.
• Copia certificada del Expediente administrativo de Transito número 629, contentiva de diez folios, expedido por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa estación Acarigua, de fecha 21 de Julio del año 2017. Marcado con letra “B”. Folios (07 al 17).

• Correspondencia original, de fecha 17 de Octubre de 2016, dirigida a por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, a la Empresa de Seguros La Vitalicia C.A, sobre el reclamo de indemnización de Daños a Terceros por el monto de (Bs. 952.300,00), en relación al accidente ocurrido en día 18/08/2016, en Acarigua, calle 28 con avenida 33, en el cual resultó involucrado el Camión IVECO-Daily-Placa 78D-BAT, propiedad del asegurado: Mini Abasto y Frutería La espiga- Póliza La Vitalicia N° AUIN-220002096.

• Copia certificada del escrito de demandada, y citación de los demandados, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Agosto de 2017, (f-117 al 124), al ser documento público administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (f-113 al 115).-
• Acuse de Recibo de IPOSTEL, sobre correspondencia enviada a la ciudadana María Fernanda Rodríguez de Jesús, en su carácter de representante de La Sociedad Mercantil “Mini Abastos, Frutería y Charcutería La Espiga, C.A, en fecha 14 de Noviembre de 2018 (f-125).
III.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA.-
El presente caso fue tramitado por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI, capítulo I del Código de Procedimiento civil artículo 859-880; el procedimiento oral contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de los demandados, siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación de los demandados para la contestación de la demanda. Se observa de autos que se libraron las correspondientes boletas de citaciones a las partes demandadas, a los fines de su emplazamiento para dar contestación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



PUNTOS PREVIOS.-
En el presente caso, hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora pronunciarse como Punto Previo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada y la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda; en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda señala la existencia de dos vicios de fondo los cuales repercuten en la sentencia que se pueda dictar por este Tribunal, vislumbrándose aspectos de legitimidad, capacidad y temporalidad que en materia de tránsito terrestre tiene un carácter especial, por cuanto la parte actora, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en su condición de conductor del vehículo siniestrado y objeto de esta demanda interpone esta acción, sin embargo tal como riela en autos y conforme con la Ley de Tránsito Terrestre, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la jurisprudencia patria y reiterada del año 2001, señalada en el escrito de contestación, traducen todas que el Certificado de Registro de Vehículo otorga cualidad y legitimación para este tipo de acción, siendo conteste que al momento de la interposición de la demanda la propietaria es la ciudadana VALERIA GUEVARA, en la cual recae la capacidad para recibir dinero, la responsabilidad frente a terceros y no consta en autos que el ciudadano GIOVANNI ALBANO, goce de representación alguna sobre esta ciudadana.
Asimismo, invoca la Prescripción de la Acción que conforme con el artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala la prescripción como una herramienta que garantice a todas las partes el derecho a la defensa en tiempo oportuno, es decir, interponer la demanda antes de que transcurra (12) meses continuos después del accidente de tránsito, interrumpir la prescripción en tiempo anterior a esos mismos (12) meses, mediante la protocolización respectiva y citar a cada uno de los demandados en igual oportunidad, finalmente y tal como lo he señalado en el escrito de contestación de la demanda y en esta audiencia, no se puede determinar responsabilidad alguna y convalidar un vicio como la falta de legitimación, si se desprende que se la va a dar cierta cantidad de dinero a persona que no le corresponde de aun cuando la misma ley contemple responsabilidades similares de buen padre de familia que debe tener el conductor y el propietario, por lo cual solicito que se declare sin lugar la presente demanda.
El Tribunal para decidir observa: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la prescripción de la acción, considera quien decide que si bien el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que las acciones civiles para exigir la reparación del daño prescribe a las doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el Código Civil en el artículo 1.969, hace referencia a la interrupción de la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el caso planteado, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 18 de agosto de 2016, la demanda fue interpuesta el 07 de agosto de 2017, asimismo consta en autos la consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora, de la copia certificada del escrito o libelo de la demanda y de la orden de comparecencia o citación de los demandados, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 17 de agosto de 2017, según consta a los folios 117 al 124 del expediente, en consecuencia considera quien decide que con tal proceder se produjo la interrupción de la prescripción de la acción civil, al registrarse la demanda en la Oficina correspondiente, un día (1) antes de expirar el lapso de prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por el defensor ad litem de la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto a la falta de cualidad activa de la actora para intentar la demanda al ser interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en su carácter de conductor y no por la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo como propietaria. En este sentido, considera quien decide que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que la parte demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad. Siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce. La cualidad activa para obrar en el presente juicio, resulta de vital importancia y en este sentido, es necesario la consignación junto al libelo de la demanda del documento que le acredite la propiedad a la actora que demanda los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En este sentido, se afirma que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en el caso planteado la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, evidentemente es la que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XBBAHE8FR001353-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de Julio de 2015, como propietaria del vehículo de las siguientes características: Placa: AF692WM; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2015; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8XBBA8HE8FR001353, Serial Motor: 3ZRX463484, quien además intervino como tercera adhesiva interesada en la causa por tener interés en el presente asunto. Así las cosas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el demandante de autos, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, se encuentra afectado de falta de cualidad activa para reclamar en su propio nombre los daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana VALERIA ALESSANDRA GUEVARA ALBANO, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 952.300,00), como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 18 de agosto de 2016. Y siendo ello así, la defensa de fondo de Falta de Cualidad Activa opuesta por el defensor ad litem de los co-demandados, debe prosperar; y en tal sentido la pretensión deducida en el presente juicio debe ser declarada inadmisible. En virtud del pronunciamiento anterior que declara la inadmisibilidad de la presente acción, por haber resultado procedentes la defensa de fondo de la Falta de Cualidad Activa, opuestas por el defensor ad litem del demandado, se deja nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes. Es este sentido, el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas y alegatos formulado por las partes. Así se decide.
IV.-
DECISION.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia INADMISIBLE la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.144.764, debidamente asistido del abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.361, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.857, de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ALEX GUEVARA, en su condición de conductor; a la SOCIEDAD MERCANTIL “MINI ABASTO, FRUTERIA Y CHARCUTERIA LA ESPIGA, C.A., en su condición de propietaria, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.038, representados judicialmente por el defensor ad litem HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, de este domicilio, y a la empresa aseguradora SEGUROS LA VITALICIA, S.A.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho (8) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sanchez.

El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En esta misma fecha, se publico siendo las 12:20 p.m. Conste.-

El Secretario.-


MSDS/mjg/mtp.-
Expediente T-2017-001387.