REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2019-000005.
DEMANDANTES: YELITZA JOSEFINA BERRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMENL RAGAS, titulares de la cédula de identidad Nros 1512.054.680 y 7.445.434, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSA MULLER e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 41.011.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro 387, Tomo 2 y cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedo inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, representada por la Consultora del Departamento de Gestión Humana, ciudadana ANA KARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.818.207.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 90.001 y 90.237.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (f.55 de II pieza) contra decisión de fechas 02/10/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, (F. 44 al 53 de la II pieza ).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/03/2019, se procedió a fijar, por auto separado de data 25/03/2019 la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 04/04/2019, a las 09:00 a.m. (F.71), llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes tanto de la parte demandante como de la demandada y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la apelación de la parte demandada, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión de fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; ; No se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente. (F.72 y 73 de la II pieza).
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o en parte al Estado Venezolano, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).
Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …
… Omissis …
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).” (fin de la cita)
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…
La Sala para decir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)
De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
…Omissis …
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).
Por otro lado, en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre de 2017:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide” (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora-no apelante, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/04/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/10/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.44 al 53 de la II pieza), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Ahora bien, conforme a los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura y de los alegatos de ambas partes se observa, que constituyen hechos controvertidos, la falta de cualidad para demandar de la ciudadana Nelly Margott Zaa Celis, así como la procedencia de la homologación de las pensiones reclamadas en el libelo. Se tienen como hechos admitidos, por no haber sido negados por la accionada, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de las mismas y los cargos que alegaron haber desempeñado los demandantes. Siendo que quedó evidenciado que los demandantes ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO Y JUAN CARLOS DUDAMEL RASGA ingresaron a prestar sus servicios para la demandada el catorce (14) de Septiembre de 1992 y el dieciséis (16) de diciembre de 1992. Que la demanda en su contestación de la demanda RECONOCIÓ que CANTV, por normativa interna, otorga a sus trabajadores que no se encuentren amparados por su contratación colectiva, el beneficio de jubilación, el cual se implementó, siguiendo la analogía de las previsiones contenidas en el anexo “C” de su contratación colectiva, indistintamente de que tales trabajadores hallan sido favorecidos con la normativa interna del beneficio de la jubilación, especial o no, o que hayan sido sujetos de aplicación de la contratación colectiva durante su relación de trabajo. Que la demandada reconoció que los demandantes, se rigen por el manual de beneficios o normativa interna de CANTV, el cual viene a ser como una “Ley Orgánica del Trabajo Mejorada”, por cuanto mejoró los beneficios laborales básicos de Ley para los trabajadores no amparados a la contratación colectiva de la empresa, Que a estos les es reconocida la jubilación, por serles aplicable el anexo “C” de la contratación colectiva correspondiente, numeral 3 del artículo 4.
Ante tal afirmación estima oportuno quien decide, traer a los autos el contenido de las dos normas que regulan la relación.
DEL MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA el cual establece:

Plan de jubilación
Objetivo
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio
• Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad
• Jubilación Especial
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.
En cuanto a las Convenciones Colectivas que se homologaron en los periodos señalados, se puede apreciar de su lectura; que en atención a los supuestos de hechos que dan lugar al presente juicio son útiles las cláusulas que de seguidas se transcriben textualmente, los artículos 1, 81 y 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL, por ser esta la que estaba vigente para la fecha en que terminó la relación entre las partes, por haberse sometido los demandantes a la jubilación especial normativa que es aplicable al caso de autos.
De las cláusulas que de seguidas se transcriben textualmente.
“ … CLÁUSULA Nº 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
…omissis…”

CLÁUSULA Nº 81
ANEXOS

…omissis…”

ANEXO "C"
PLAN DE JUBILACIONES
Artículo Nº 4
TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS
Numeral 3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
…omissis…

Artículo Nº 5
CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN
…omissis…

Artículo Nº 10
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN
…omissis…

CLÁUSULA Nº 27
AUMENTO GENERAL DE SALARIO
…omissis…

Igualmente es pertinente mencionar que los hechos debatidos en la presente causa, guardan estrecha relación con los criterios establecidos por Nuestro máximo Tribunal en las siguientes sentencias:
• 1.- SENTENCIA NRO 3. De fecha 25-01-05 Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el Recurso de Revisión Constitucional intentado por los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GAVRIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO en su condición de jubilados y pensionados de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), quienes solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); y sin lugar las demandas que por vía de intervención como terceros interesados, propusieron los hoy solicitantes.
• 2.- SENTENCIA NRO 816 de Fecha 26/07/2005. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, con ocasión a la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS y JOSÉ CHACÓN, en el juicio que cursa ante esta Sala de Casación Social, en el expediente signado bajo el Nº 05-545, constante de las actuaciones realizadas ante Tribunales que tienen atribuida competencia en materia laboral, con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano JAIME ALBELLA O., en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
• 3.- Sentencia Nro 1342 de fecha 16/10/2013. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el juicio intentado por la abogada NANCY CARRILLO DE GUEVARA, actuando en su propio nombre, en la acción popular de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En donde la sala estableció.
• 4.- SENTENCIA NRO 400 de Fecha 07-04-2014. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y homologación de pensiones de jubilación intentaron los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LÓPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO Y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).
• 5.- SENTENCIA NRO 263 de Fecha 29/04/2015. Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO En el juicio que por homologación de pensión de jubilación, daños y perjuicios siguen los ciudadanos ERLINDA SOSA PIÑANGO, CARMEN MARINO VIVAS, JAIME JOSÉ GREGORIO OREZZOLI QUEVEDO, JOSÉ IVÁN CARVAJAL BELANDRIA, VIVINO ANTONIO VILLANUEVA, HENRY OMAR UDIZ GÓMEZ, RAFAEL GARCÍA DURÁN y MORELBA ROJAS MENDOZA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 07 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Las jurisprudencias antes mencionadas fueron dictadas en juicios en los cuales los actores peticionan que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustarse las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos, en las cuales la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respondiendo al criterio vinculante establecido por la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha coincididito en que:
“… Que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado...”.
Así como en el hecho de que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, se debe incluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Así mismo, en ellas se prevé que para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que han coincidido en que estos criterios sean extendidos al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y donde se hacen las siguientes salvedades:
“…De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución los fallos dictados, el cual será aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-…”.
En estas sentencias nuestra especialisima sala, ha establecido que proceden los ajustes en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución de los fallos, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

En ellas se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición. Igualmente se han referido con relación a la indexación o corrección monetaria, que pudiera recaer sobre los ajustes en las pensiones de jubilación que estas podrán ser determinadas por una experticia complementaria del fallo.
Que le es aplicable a los jubilados de la C.A.N.T.V., la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que consagra en su parte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos y en acatamiento a tal disposición.
En el presente caso, con fundamento en las razones de hechos y de derecho, así como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, pasa quien decide a revisar lo peticionado:
En cuanto a los conceptos peticionados valga decir:
PRIMERO: Con lo que respecta al AJUSTE POR PENSIÓN en el que demandan los aumentos hacia el futuro de sus pensiones en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada.
Como antes se señalo de conformidad con las disposiciones de la Contratación colectiva concretamente en la CLÁUSULA Nº 27,, esta sentenciadora observa que en la misma se establece un AUMENTO GENERAL DE SALARIO básico mensual para los Trabajadores a tiempo completo, activos al momento de la homologación, amparados por la Convención Colectiva, con fundamento en el numeral primero que 1.- En una cantidad equivalente a Bs. 240,00 mensuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva., por lo tanto los demandantes se encontraban activos para el momento en que fue aprobada la convención periodo 2013-2015, es decir habían recibido desde enero del 2013, los 240,00 Bs., Doscientos Cuarenta Bolívares contemplados en esta cláusula, son beneficiarios de los aumentos antes mencionados, por lo que se declara PROCEDENTE; Y así se decide.
Haciendo la salvedad que el resto de los aumentos contemplados en los otros numerales de la referida cláusula 27, no le es aplicable a los demandantes por cuanto para su otorgamiento se toma en cuenta la productividad y rendimiento lo cual resulta imposible en un trabajador jubilado. Y así se decide
Así mismo, como quiera que la parte actora en su escrito libelar, omite información respecto a los salarios que mes a mes se generaron para los trabajadores activos; lo cual impide apreciar el monto sobre el cual se calcularan los porcentajes que estipula el 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL correspondientes, en atención a los años de servicios que tenían los actores, a los fines de realizar los calculo para precisar los incrementos y ajustes a las pensiones de jubilación desde el 31/03/2014.
Es por ello que ha quedado evidenciado que los demandantes tienen derecho a recibir una pensión de jubilación, que sea calculada sobre la base del salario que comprenda los (240,00 Bs.) Doscientos Cuarenta Bolívares mensuales contemplados en la referida cláusula 27, los cuales se capitalizaran mes a mes para su cálculo.
A tal efecto en el ánimo de obtener los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar los sueldos que recibieron las personas que hoy ocupan los cargos que quedaron vacantes con ocasión a la jubilación de los demandantes, por lo que se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación pertinente en donde se refleje, de manera discriminada cada uno de los componentes salariales, para poder así precisar los verdaderos salarios que servirán de base para el calculo del porcentaje que les corresponda a los actores en consideración a los años de servicio prestados de conformidad con el Articulo 4 Numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, del período 2013-2015 celebrada entre CANTV-FETRATEL, resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo. Y así se decide.
Así mismo se declara procedente el pedimento hecho por la actora , en relación con los incrementarse hacia e futuro de las pensiones , en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición, siempre y cuando para acordar los mismos , no se haya establecido como condición los elementos de rendimiento y productividad.
La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará con base a la nómina, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales estando en poder de la demandada, deben ser consignadas a los autos para tal fin.
Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 31/03/2014 fecha en la cual los actores fueron jubilados, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo que hubiere dictado el Poder Ejecutivo hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.
Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio y de los documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia.
SEGUNDO: En relación a la Pensión Actual, correspondiente al treinta por ciento (30%), del monto de la Pensión Actual aprobado para los trabajadores activos, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Convención Colectiva de Trabajo (2013-2015), Esta sentenciadora observa que en el contenido de la referida norma, se establece como condición para su otorgamiento; que el trabajador se le haga la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta extensible su aplicación a los jubilados, por lo que en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE esta petición, y así se decide.
TERCERO: En relación a la Indemnización por Despido Injustificado, es importante advertir que si los demandantes eligieron la jubilación, es ilógico pensar que tengan derecho a beneficio alguno por razones de despedidos, tal como puede apreciarse del contenido del articulo 5 del contrato colectivo; en el cual se establece el carácter opcional de la jubilación, esto debe entenderse que el trabajador debe elegir una sola de las opciones, entiendo esta juzgadora; que si el actor se consideraba despedido injustificadamente, pudo haber solicitado su reenganche, al no hacerlo entiende quien decide que los mismos se acogieron al beneficio de jubilación, ya que no puede disfrutar de ambos conceptos simultáneamente, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este pedimento, y así se decide.
CUARTO: Con respecto a los Intereses de Mora y Corrección Monetaria los mismos se declaran PROCEDENTES solo con lo que respecta al primer concepto peticionado y declarado procedente, los cuales serán calculados mes por mes, capitalizando sus interés, toda vez que los actores se han privado de recibir los mismos desde su jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde el 31/03/2014 que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo; y así se decide” ( Fin de la cita )
Finalmente señaló:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE, en relación al Ajuste por Pensión.
SEGUNDO: En relación a la Pensión Actual, correspondiente al treinta por ciento (30%), se declara IMPROCEDENTE esta petición.
TERCERO: En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado; se declara IMPROCEDENTE este pedimento.
CUARTO: En cuanto a Los Intereses de Mora y Corrección Monetaria; se declara PROCEDENTE solo con lo que respecta al primer concepto de ajuste por pensión.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, intentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.054.680 y 7.445.434.
SEXTO: No hay Condenatoria en Costas.” (Fin de la cita).
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/04/2019. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho al declarar: PROCEDENTE, en relación al Ajuste por Pensión; PROCEDENTE los Intereses de Mora y Corrección Monetaria, solo con lo que respecta al primer concepto de ajuste por pensión y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, intentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO y JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), . Así se aprecia.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y en el caso bajo estudio por cuanto la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), admitió la existencia de la relación laboral con los demandante, que fueron egresados en su condición de jubilados por voluntad propia y se acogieron al beneficio de la jubilación especial y cada unas de las descripciones de cargos realizados; se impone sobre las demandantes el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con el beneficio de la jubilación especial bajo análisis. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio. Así se determina.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE
Documentales

 Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de YELITZA JOSEFINA BARRERA BELLO, insertó al folio 51 del expediente.
 Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de JUAN CARLOS DUDAMEL RAGAS, insertó al folio 52 del expediente
Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
Exhibición de Documentos
 Original de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos YELITZA BARRERA Y JUAN CARLOS DUDAMEL.
Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste ad-quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
 En catorce (14) folios útiles marcado con la letra “B” copia de documento administrativo consistente en auto de homologación de las cláusulas 1, 27, 62 del contrato colectivo de CANTV para el periodo 2013-2015, insertó al folio 58 al 71 del presente expediente.
 En seis (06) folio útiles documentos privados marcados con la letra “C”, insertó a los folios 72 al 77 del expediente.
Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
PRUEBAS LIBRE:
 En setenta (70) folios útiles marcados con la letra “D” impresión de unos documentos electrónicos consistente en los sobre de pago de la pensión de jubilación de los co-demandantes correspondientes al periodo abril 2014 hasta octubre 2015; insertó a los folios 78 al 147 del expediente
 Marcado con la letra “E” impresión de documentos electrónicos consistente en la especificación de todos los salarios y pensiones de jubilación percibidos por los demandantes, insertó a los folios 148 al 151 del expediente
Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
TESTIMONIALES:
 HAIDEE CAROLINA RIERA,
 GREGORIO PALENCIA
En cuanto a las referidos testigos, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

INSPECCIÓN JUDICIAL
 En la Gerencia de Gestión Humana sede administrativa de CANTV- Acarigua.
Sobre este medio probatorio, esta alzada no tiene no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse por cuanto no consta en autos que haya sido practicada la misma. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente accionado, debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.
Así, las jubilaciones constituyen un derecho de los trabajadores establecido y reglado por la seguridad social; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 establece:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte, el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señala:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” ( fin de la cita)
Por otra parte tenemos, en fallo N.° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, (caso: Hugo Romero Quintero), esta Sala Constitucional reconoció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, como pensión de vejez, asimismo, en fallo n.° 03 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), realizó un estudio más pormenorizado y desarrolló que:

(…) Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio de las partes este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA BARRERA y JUAN CARLOS DUDAMEL al pretender el ajuste de pensión derivado por jubilación especial otorgada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los cuales están tutelados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela F.E.T.R.A.T.EL, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley. Así se señala.
En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por LUIS MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra decisión de fecha 02/10/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por LUIS MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra decisión de fecha 02/10/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de abril
del año dos mil diecinueve(2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-